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T 1100122030002007-00532-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2153 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 155 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-00532-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 25 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por HOLCIM (COLOMBIA) S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES 1. La representante legal de la citada entidad, a través de apoderado especial, acusó a la entidad referida de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Mediante resoluciones emitidas por la acusada, se abrió investigación frente a varias personas, entre ellas la querellante, por la presunta “realización de prácticas restrictivas de la competencia” y como dentro de esas diligencias los indagados ofrecieron garantías, tras haberse aceptado las mismas, imponiendo un “esquema de seguimiento, se decretó la clausura” del trámite (fl. 333, cdno. 1).

B. A raíz de “la visita de inspección a las instalaciones” que luego funcionarios de la accionada practicaron, debido a una “discrepancia” en torno a cómo debían materializarse los deberes adquiridos, la acusada “unilateralmente” y sin tener en cuenta las “explicaciones ofrecidas”, ni practicar las pruebas pedidas, decidió “declarar el incumplimiento de los compromisos” respectivos, divulgando esa determinación, en “distintos medios de comunicación”, sin percatarse que se trataba de “información privilegiada y confidencial” que conoció por cuenta de su competencia (fls. 334 y 335).

C. Habiendo fracasado la recusación formulada y sin resolver el recurso de reposición interpuesto frente a las señaladas resoluciones, el 26 de marzo anterior, es decir, sin estar en firme los aludidos actos, la autoridad demandada le exigió “la constitución de nuevas garantías”, que, ab initio, las “empresas no se obligaron a constituir” (fl. 336).

D. Que ese comportamiento le aparejó el quebranto de las prerrogativas previstas en el artículo 29 de la Carta Política y como no cuenta con otro medio de defensa judicial, acude, entonces, al mecanismo tutelar para que se le reestablezcan los derechos conculcados. 2. Pidió que, a vuelta de declarar que la acotada Superintendencia “en todo el trámite administrativo” incurrió en vías de hecho, se le ordene “reiniciar” tales diligencias y como consecuencia “se declaren sin valor ni efectos los actos emitidos, en particular, los descritos en el numeral 3º de dicho acápite (fl. 332).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de referir a la situación fáctica expuesta e historiar lo acaecido en el interior de la actuación surtida por la acusada en el marco de las mencionadas diligencias, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, de un lado, que existe evidencia en torno a que ya se decidieron las reposiciones interpuestas, lo que sitúa el debate en el terreno de lo que la doctrina ha rotulado como “hecho superado” y, del otro, debido a que estando frente a actuaciones de carácter administrativo, la interesada cuenta “con otro medio de defensa ante la jurisdicción competente” (fl. 368), sin que exista posibilidad de predicar la presencia de un perjuicio irremediable, digno de conceder amparo transitorio.

LA IMPUGNACION En términos generales la actora, a partir de ratificar los argumentos expuestos inicialmente, suplicó revocar la sentencia aludida, para que se conceda la protección. Adujo, en suma, que el quebranto derivó de haber emitido la accionada los actos glosados careciendo “de competencia material y temporal”, pues el trámite había fenecido y no es posible “emitir un acto que se deriva de otro hasta tanto dicha decisión no haya adquirido la firmeza necesaria” (fl. 376).

Finalmente sostuvo que la tutela es viable contra actos administrativos, si se comprueba el quebranto de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Cotejadas las aseveraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata (fls. 332 a 350, cdno. 1), con la documentación adosada y lo expuesto por la entidad querellada, queda claro que la protesta de la demandante alude a toda la actuación administrativa que desplegó la Superintendencia de Industria y Comercio, a propósito de las investigaciones que ordenó abrir para determinar si las personas indicadas, entre ellas, la impugnante, incurrieron en practicas que contrarían lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 155 de 1959 y 4º y 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que bien pronto evidencia la Corte que las criticas relacionadas con la legitimidad de tales pronunciamientos de la administración, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, el ordenamiento jurídico estableció los mecanismos idóneos -los recursos, ante los funcionarios respectivos- o según el caso -la acción de nulidad- frente al Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas -contencioso administrativo- para ventilar y dirimir la controversia en torno a la juridicidad de esa puntual actividad, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (sent.

T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita correspondiente. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que existen otros medios de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(sent.

T871/99). Tampoco podría brindarse amparo transitorio, pues en adición a que a interesada no se elevó propuesta de ese abolengo, lo cierto es que como se advirtió líneas atrás, la legalidad de la memorada actuación puede someterse a conocimiento y decisión del Juez idóneo, a través del medio de defensa preestablecido, es una situación que naturalmente apareja el fracaso de esa especial modalidad de protección, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluír que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (sent. T-415/95). Y es tanto más inviable si se tiene en cuenta que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan circunstancias que se acompasen con ese excepcional y extraordinario modo de amparo transitorio, pues sin evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse, merced a que, se insiste, lo planteado entraña discusiones respecto de las que el sistema legal patrio, trazó mecanismos legales de defensa a los que entonces corresponde acudir, para que los funcionarios competentes a vuelta de agotar las etapas preestablecidas, adopten las pertinentes determinaciones.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 2007-00532-01