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T 1100122030002007-00531-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00531-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por María Alcira Torres Núñez contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito, Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad y el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia, trámite al cual fueron vinculados Silvio Arcesio Barrera Lizarazo, Fredy Torres y María Mercedes Cuellar López.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que los juzgados demandados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a tener una vivienda digna, en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de Silvio Arcesio Barrera Lizarazo y Fredy Torres por el Banco Granahorrar, hoy BBVA; por lo que solicita la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble y en su lugar, ordenar la liquidación del crédito de manera que cumpla con la condición constitucional establecida que obliga que las cuotas mensuales pagadas no se limiten a cancelar única y exclusivamente intereses. 2.

Manifiesta que dentro del juicio referenciado la entidad ejecutante allegó al juzgado una relación de pagos realizados al crédito, señalando fecha, valor y los saldos en UVR y en pesos donde engañan al despacho por no presentar los valores reales recibidos y al aplicarlos los abona a intereses más no a capital, desconociendo la prohibición constitucional de aplicarlos también a capital.

El juzgado 7º civil municipal profirió sentencia sin realizar un análisis concreto ni verificar la aplicación adecuada de los pagos como tampoco hizo uso de las herramientas procesales, incurriendo por dicha circunstancia en vía de hecho. La entidad ejecutante allegó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por el juzgado por encontrarla conforme a derecho sin tomarse la molestia de revisar si dicha liquidación cumplía con el mandato constitucional que exige que los pagos realizados al crédito no se apliquen única y exclusivamente a cancelar intereses.

El juzgado veintiocho civil del circuito no dio aplicación a la normatividad relativa a los créditos para vivienda a pesar de los argumentos y pruebas allegadas en el recurso de apelación. 3. El juzgado veintiocho civil del circuito indicó que conoció del proceso en referencia en segunda instancia en apelación del auto de 7 de septiembre de 2006 que denegó la nulidad presentada, el cual fue devuelto el 21 de febrero de 2007.

Con anterioridad cursó en el despacho de la magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado otra acción de tutela respecto del mismo proceso presentada por Silvio Arcesio Barrera Lizarazo. Por su parte, el juzgado séptimo civil municipal después de hacer un recuento de la actuación manifestó que la misma acción de tutela ya había sido impetrada sobre los mismos hechos por parte de Silvio Arcesio Barrera Lizarazo, la que fue denegada y por tanto no resulta procedente.

En ningún momento se ha vulnerado el debido proceso a las partes, por el contrario siempre se han respetado y han tenido la oportunidad de contradecir las decisiones y demás actos surtidos en el respectivo trámite. El extremo demandado no interpuso recurso alguno contra la sentencia, es decir, la aceptó como para que después se duela de las consecuencias de su desidia procesal, amén de que no sustentó el de apelación del auto que denegó la objeción a la liquidación por lo que se declaró desierto, permitiendo que quedara en firme.

Dado que lo que persigue la accionante es que se haga la liquidación del crédito, no puede perderse de vista que esta acción no se instauró para revivir oportunidades procesales que las partes dejaron pasar o que teniendo recursos a su favor no fueron invocados. A su vez, el Banco Granahorrar, hoy BBVA señaló que la peticionaria ha dispuesto de otros medios de defensa judicial que han debido ser ejercidos en desarrollo del proceso que se promueve en su contra.

Lo anterior, por cuanto el código de procedimiento civil le permite al demandado interponer reposición contra el mandamiento de pago, contestar la demanda proponiendo excepciones, oponerse a la ejecución o efectuar el pago en la oportunidad señalada en el mandamiento de pago, solicitar la práctica de pruebas, apelar la sentencia que le resulte desfavorable, objetar la liquidación del crédito y en general interponer las impugnaciones que el código le autoriza.

De acuerdo con lo expuesto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial competente para entrar a definir aspectos de interpretación normativa surgidos dentro del ámbito de otras jurisdicciones como en este caso la civil. 4. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que la actora gozó desde un comienzo de la posibilidad de controvertir sus decisiones y, desde luego, lo atinente a la cuantía de la obligación, más optó por no realizarlo.

Si así no lo efectuó atacando la orden de pago y luego la liquidación del crédito, entonces el mecanismo constitucional mal puede utilizarse ahora para cuestionarlas y bien pudo en el transcurso del proceso interponer los recursos ordinarios que el código de procedimiento civil establece, lo cual tampoco hizo. 5. La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folios 160 a 165).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima las referidas garantías y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, la demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, que tal como lo indicó el Tribunal constitucional, notificada del mandamiento de pago proferido en su contra no presentó medio exceptivo alguno como tampoco objetó la reliquidación presentada por el banco ejecutante en acatamiento de los lineamientos establecidos por la Ley 546 de 1999, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 4.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00531-01