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T 1100122030002007-00526-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 1100122030002007-00526-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROSA ELVIRA MARTINEZ ROCHA, contra el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se disponga dentro del ejecutivo que se adelanta en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la señora Martha Patricia Forero López en contra del señor Ernesto Angulo Amado, “ la suspensión del desalojo ordenado por la INSPECCIÓN SEGUNDA DISTRITAL DE POLICIA ” (el destacado es original). 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el proceso mencionado se vendió en pública subasta el inmueble que le fue arrendado por el señor Ernesto Angulo Amado, previo el pago de una prima, pues está destinado al comercio; proceso del cual nunca fue notificada, amén de que no se hizo la diligencia de secuestro sobre el local, “ de tal manera que no” tuvo el momento procesal que establece la ley, para que se le reconociera “ como tal”.

Agrega, que no desconoce al nuevo arrendador, pero que lo que necesita es que se le reconozca su condición de arrendataria, pues se le pretende lanzar “ con una orden de entrega omitiendo el real proceso que corresponde conforme al C. de P.C., …”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso ejecutivo en cuestión, el Tribunal estableció que la versión de la accionante carecía de veracidad, pues el inmueble objeto de la subasta fue secuestrado mediante diligencia realizada el 14 de septiembre de 1999, la cual fue atendida por la misma señora Martínez, a quien se le informó que en adelante debía cancelar los cánones de arrendamiento a ordenes del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, por cuenta del respectivo proceso.

Practicada la diligencia de remate, prosigue el Tribunal, “ y adjudicado el mismo, y ante la renuencia de la arrendataria de hacer entrega del mismo a su nuevo propietario, a la Juez del conocimiento no le quedaba otra alternativa legal sino entregar el mismo al rematante, razón por la que comisionó a la Inspección de Policía del lugar para tales efectos…”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la actora reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Para resolver la impugnación que concita la atención de la Corte, liminarmente importa precisar que conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del art. 516 del C. de Co., salvo estipulación en contrario, forma parte de un establecimiento de comercio, “ Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona sin son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que conforme a la ley, tenga el arrendatario”.

A su turno el art. 518 ejusdem, señala que el “ empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo”, salvo que se presente alguna de las excepciones taxativamente señaladas en el mismo precepto; amén de que el mismo Código prevé en su art. 519, que las “ diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos…”. 3.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que el a quo desacertó en su decisión, pues la lectura de la diligencia de secuestro del inmueble que ocupa la accionante y del cual se pretende desalojarla a propósito del remate que se realizó sobre dicho bien (fl. 6 de este cdno.), permite establecer que en esa ocasión se constató que allí funcionaba una ferretería y que la señora Martínez puso de presente la relación contractual que tenía con el ejecutado señor Angulo, la que fue aceptada, al punto que se le informó que en adelante debía cancelar los cánones de arrendamiento, “ a ordenes del Juzgado 22 Civil del Circuito por cuenta del presente proceso ante el Banco Agrario durante los 5 primeros días de cada mes”.

Luego, estando vigente el contrato mencionado, como que no existe prueba en contrario, no deja de ser arbitrario que se disponga el desalojo de la accionante, por el simple hecho de haberse realizado una venta forzada sobre el inmueble en el que se encuentra funcionado el establecimiento de comercio, soslayándose así, de un lado, que las citadas normas comerciales son de orden público e interés general, en la medida en que con ellas se propende la protección de las empresas como fuentes generadoras de trabajo; y, de otro, que conforme al art. 417 del Código de Procedimiento Civil, “ Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.

En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato ”, (destaca la Corte). 4. De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo reclamado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROSA ELVIRA MARTINEZ ROCHA, que está siendo objeto de vulneración por parte de los funcionarios accionados, con ocasión de la diligencia de entrega del local a que se hizo referencia, la cual se dispuso en el proceso ejecutivo mixto promovido por MARTHA PATRICIA FORERO LOPEZ contra ERNESTO ANGULO AMADO y otro.

Consecuentemente, se le ordena a la Juez 22 Civil del Circuito de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a adoptar las medidas pertinentes para que la diligencia de entrega del inmueble que tiene en arriendo la actora, a quien lo adquirió en pública subasta, se cumpla teniendo en cuenta los lineamientos aquí consignados.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Precepto aplicable a asuntos comerciales en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código de la materia. PAGE 8 JAAP.

Exp. 1100122030002007-00526-01