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T 1100122030002007-00515-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav- expediente 11001-22-03-000-2007-00515-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2007-00515-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 25 de abril de 2007, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela de Germán Rojas Olarte contra el juzgado treinta y seis civil del circuito de esta ciudad y contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU-.

I.- Antecedentes Adújose vulneración del principio de la responsabilidad jurídica y los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y defensa en conexidad con el derecho a la propiedad privada, pidiendo la corrección de los yerros jurídicos del proceso, ordenar al IDU que consigne a órdenes del juzgado la suma faltante para completar el 50% del avalúo del predio con los intereses moratorios, que se practique una nueva estimación de los perjuicios ocasionados por parte de los peritos y que el juzgado entregue de manera inmediata los títulos que entregue el IDU por cuenta de la indemnización. Refiere que luego de haber incumplido la promesa de venta que le hizo al IDU sobre la venta de las 2/3 partes del inmueble de su propiedad, el instituto ordenó su expropiación pidiendo en la demanda la entrega anticipada, aceptada por el juzgado accionado previa la consignación del 50% del valor del avalúo practicado; las herederas reconocidas de la tercera parte restante le cedieron sus derechos; el IDU consignó la suma faltante para completar el 50% del valor avaluado, descontando lo entregado en razón de la promesa pactada, además tuvo como soporte una suma inferior a la del dictamen, incumpliendo lo preceptuado para la entrega anticipada del predio, proceder convalidado por el despacho accionado al no exigir la consignación del valor del avalúo vigente del 50%, decretar la entrega anticipada del bien y comisionar su entrega; luego al fallar la expropiación y resuelta la objeción a los dictámenes del avalúo del bien y los perjuicios padecidos por la demandada se estableció el precio del bien en suma superior, decisión dilatada por el ente distrital dado que no ha pagado el valor del 50% ni la indemnización ni intereses ni sanción; la reposición interpuesta fue denegada al igual que las peticiones de actualización del peritaje.

El tribunal denegó el amparo tras hacer ver que examinado el expediente es ostensible que para atacar el auto que resolvió la petición de entrega anticipada, el accionante desperdició los medios de defensa, pues si consideraba que el juzgado con dicha decisión incurrió en vía de hecho al disponer la entrega anticipada del bien sin haberse acreditado la consignación del 50% del avalúo practicado, el remedio a esa irregularidad debía producirse dentro del respectivo proceso judicial, lo que en este caso no se verificó muy a pesar de la procedencia del recurso de reposición, además si no estaba de acuerdo con el monto de la indemnización tampoco formuló objeción al dictamen.

El peticionario impugna la decisión diciendo que el IDU reconoce no haber consignado el 50% como lo exige la entrega anticipada del inmueble, lo pedido es la corrección de los yerros jurídicos contenidos en el expediente exigiendo equilibrio entre demandante y demandado, además de estar probado que el instituto no acató la norma sobre la entrega anticipada al no consignar lo que correspondía, la juez no aceptó su solicitud de acoger el segundo de los dictámenes y confirmó su decisión inicial, refiriendo seguidamente las peticiones que han sido superadas y las que permanecen insatisfechas.

Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor.

Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que pudieron plantearse las quejas ahora expuestas, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual el demandado debió atacar las decisiones que ahora no comparte.

Así, como lo dijera el tribunal, lo manifiesta el despacho accionado y no lo desdice el accionante, éste no objetó el valor del dictamen que dice ahora no compartir respecto al valor del predio y de la indemnización concedida, no recurrió la decisión que ordenó la entrega anticipada ni desconoció haber recibido la suma que le fuera entrega directamente por el IDU como parte de pago, además de no haber solicitado el pago del saldo total del valor del inmueble junto con su correspondiente indemnización, lo cual hizo de oficio el despacho involucrado.

Así, ante el abandono voluntario del peticionario del amparo a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA