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T 1100122030002007-00511-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-00511-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Sysdatec Internacional Ltda. -en reestructuración- frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Expresa la accionante que suscribió un contrato de leasing con la Financiera Andina S.A., C.F.C., que recayó sobre un automotor que resultaba necesario para el transporte de su gerente. No obstante, dice, ante la mora en el pago de los cánones pactados, la arrendadora le inició un proceso de restitución de mueble cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado.

Aduce, asimismo, que ante su difícil situación económica, en el 2006 solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admisión en el trámite de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, lo cual se produjo en octubre de ese mismo año. Anota que de esta última circunstancia tuvo conocimiento la Financiera Andina S.A., C.F.C., quien, entre otras cosas, remitió un escrito al promotor de la reestructuración para que su crédito, producto de los cánones debidos, fuera incluido en las obligaciones pendientes.

También refiere que formuló excepciones previas y solicitó la terminación del proceso, pero el juzgado negó sus peticiones sistemáticamente, decidió no escucharla por consignar el valor de los cánones debidos, dictó sentencia y ordenó la restitución del mueble en mención, con lo que desatendió la filosofía de la Ley 550 de 1999 e impidió la recuperación de sus activos a pesar de la negociación que se estaba adelantando.

Finalmente, sostuvo que el juzgado incurrió en vía de hecho al desconocer los conceptos de la Superintendencia de Sociedades que aluden a la improcedencia de la restitución cuando se adelanta el trámite de la reestructuración. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 2. Al conocer la solicitud de amparo, el juzgado manifestó que la demanda de restitución antes aludida se admitió el 9 de agosto de 2006, fecha desde la cual el promotor de la accionante pidió en varias oportunidades la terminación del proceso con fundamento en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999.

Añade que la parte demandada invocó ese mismo argumento, el cual fue descartado porque dicha medida “ sólo fue prevista para los procesos ejecutivos”, amén que “en los procesos de restitución de bien inmueble, se persigue la entrega del bien objeto de la tenencia, cosa que es propiedad de la compañía de leasing y no del arrendatario, por ende, no persigue el patrimonio del deudor y no obstaculiza el trámite previsto por le Ley 550 de 1999”.

También aseguró que la participación de la Financiera Andina S.A., C.F.C. corresponde a una deuda cobrada en otro proceso y que el 16 de febrero de 2007 dispuso no oír a la demandada de conformidad con el numeral 2 del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. Por último, sostuvo que el 21 de marzo de 2007 declaró la terminación del antedicho contrato de arrendamiento financiero y ordenó la restitución del mueble perseguido, sin que en dicho proceder hubiera vulnerado los derechos fundamentales de las partes o cometido una vía de hecho. 3.

El Tribunal negó las súplicas del accionante tras advertir que en el proceso de restitución se surtieron todas las etapas legales, que las solicitudes de terminación presentadas por Sysdatec Internacional Ltda. -en reestructuración- y su promotor fueron oportunamente resueltas y que dichas decisiones no fueron controvertidas en su oportunidad, por lo que dicha discusión no podía revivirse por esta senda, “ pues es claro que el escenario natural para debatir tales aspectos fue precisamente en el desarrollo del proceso de restitución de bien mueble y en el cual se tuvieron todas las oportunidades para ejercer el derecho de defensa de la manera que resultara más apropiada a la petente”. 4.

La gestora del amparo recurrió el fallo anterior con fundamento en que “ existe un desconocimiento de la primacía de la Ley 550 de 1999, sobre las normas particulares”. Insistió en que los cánones que se dijeron debidos en el proceso de restitución hacen parte de las deudas a reestructurar, por lo que concluyó que “ la mora en los cánones no puede ser el soporte de la restitución, por cuanto dicho valor hace parte de un acuerdo de reestructuración”.

Adujo además que no podía consignar los cánones adeudados para ser oído en el referido juicio porque ello implicaría desconocer la prelación para el pago de los demás acreedores, a lo que añadió que el juzgado tramitó una “demanda de restitución que no procede; poniendo en riesgo la viabilidad de la compañía y en puertas de una liquidación obligatoria”.

Para finalizar, expresó que la ley no permite el doble cobro de una obligación; que el valor de la mora que originó el proceso de restitución ya fue reconocida en el trámite de la reestructuración; que no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; y que en este caso debe terminarse la referida actuación judicial para que “ se devuelva el vehículo e instrumento de transporte que la compañía usa para el desarrollo del objeto social”.

CONSIDERACIONES Desde un comienzo puede advertirse que las decisiones que ahora se censuran no pueden catalogarse como vías de hecho, en la medida en que son producto de un criterio que, a primera vista, no resulta irrazonable. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que el proceso de restitución se inició con anterioridad a que la sociedad accionante entrara en la reestructuración prevista en la Ley 550 de 1999, y su objeto es recuperar un bien cuya tenencia había sido dada en virtud de un contrato de leasing.

Ello quiere decir que no se mira abiertamente desacertado el hecho de que no se terminara el juicio cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, pues ello es reflejo de una lectura atendible del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, cuyo contenido, según expresó el juzgado, en nada menciona la prohibición de adelantar o continuar procesos de restitución. Por lo demás, debe observarse que en esa actuación no se cobran los cánones debidos por la accionante, de suerte que, a diferencia de lo que expresa en el escrito de impugnación, la misma obligación no se le ha exigido dos veces; en suma, una cosa es recuperar un bien que se ha dado en arrendamiento y otra es obtener el recaudo de los cánones pactados.

Así las cosas, como la actuación del juzgado se ajustó a las normas que gobiernan la materia, como su criterio es atendible y como no es posible que el juez constitucional desconozca la autonomía de los jueces de instancia, se imponía la denegación del amparo, de modo que el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-00511-01 _1202878250.bin