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T 1100122030002007-00505-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: 11001-22-03-000-2007-00505-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 26 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por HUMBERTO VENEGAS PRIETO contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el juez accionado cursa un proceso ejecutivo en su contra en el cual no se practicaron todas las pruebas decretadas, toda vez que no se recepcionaron los testimonios ni el interrogatorio de parte del representante legal de la ejecutante por el petente solicitados, tampoco se “anexaron las pruebas trasladadas” (fl. 106 cdno. 1), sin embargo así se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. B. Considera el gestor que el funcionario judicial nunca estuvo interesado en esclarecer la verdad de los hechos alegados, desconociendo de esta manera que su función como juzgador es la de impartir justicia. 2.

Pide entonces que por esta vía se ordene al Juez Catorce Civil del Circuito decretar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, programar nuevas fechas para practicar las pruebas mencionadas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, porque, revisado el trámite, estableció que el actor no hizo uso de los recursos establecidos contra la decisiones tomadas por el funcionario judicial, toda vez que guardó silencio frente al proveído que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, no impetró incidente de nulidad si consideraba que se había omitido el termino para practicar las pruebas decretadas y presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso; esta actitud torna improcedente el amparo deprecado pues quien a él acude debe haber agotado todos medios de defensa dispuestos al interior del proceso a su favor.

Añadió, sin embargo, que si el interrogatorio de parte no se practicó ello obedeció a que la apoderada del demando no compareció a la diligencia, por lo tanto el juez con base en lo establecido en el artículo 209 del C.P.C. negó la fijación de nueva fecha, actuación que de ninguna manera es censurable. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentar en que residía su inconformidad el peticionario impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior se fundamenta en que, como lo expuso el Tribunal y lo corroboró el Juez 14 Civil del Circuito –fl. 112 y 113 cdno. 1-, el quejoso no realizó al interior del proceso aludido ninguna protesta frente al tema motivo de su queja en la actualidad, siendo procedente hacerlo, pues pudo atacar el auto que puso fin al periodo probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión mediante reposición o impetrar la nulidad de la actuación si consideraba que se había omitido el término para practicar las pruebas decretadas.

Corrobora la falta de actividad del peticionario el hecho de haber apelado de manera extemporánea la sentencia proferida en su contra, perdiendo de esta forma la oportunidad de que en segunda instancia de practicaran las pruebas aludidas; se colige entonces que el petente, no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si los pronunciamientos judiciales, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante – ejecutado- reclamar la corrección de los posibles errores en que se incurrió en el procedimiento acotado, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00505-01