CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 05 – 2007.
Ref.: Exp. No. T- 1100122030002007-00497-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores EDGAR HUMBERTO SIERRA y GLADYS CASTRO ROJAS, contra los JUZGADOS 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y 7° CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad; y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S. A. “CISA”.
ANTECEDENTES 1. Los mencionados señores, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, se ordene dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar (hoy Central de Inversiones S.A.), la restitución del inmueble y la reliquidación de las “ OBLIGACIONES HIPOTECARIAS DE CONFORMIDAD A LO PACTADO EN EL TÍTULO VALOR PAGARÉ ”, (el destacado es original). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que al ser notificados de la demanda antes referenciada, se acercaron a la oficinas de normalización de cartera del Banco Granahorrar “ a fin de solucionar y normalizar el crédito. Es así como de inmediato procedieron a pagar dos (2) períodos en mora por sugerencia de los funcionarios quienes les indicaron que ya consignado y al día el crédito podían seguir pagando las cuotas en forma normal, pagos que han venido realizando a la fecha en forma ininterrumpida, razón por la cual y confiando plenamente en la información de los funcionarios de la entidad crediticia de que se les normalizaría su crédito, no contestaron la demanda perdiendo el uso al derecho de defensa ”, (la negrilla original); razón por la cual el Juzgado Municipal accionado profirió sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 555 del C. P. C. y ordenó seguir adelante con la ejecución. De otro lado, prosiguen los accionantes, el Banco Granahorrar y la sociedad Central de Inversiones S.A., en su condición de cesionaria del crédito, “ omitieron informar al Juzgado el pago de las obligaciones ” realizadas por ellos; omisión que indujo al Juzgado en error, configurándose un fraude procesal tipificado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, “ conducta que no solamente atenta contra la administración de justicia, sino contra el patrimonio económico de los deudores hipotecarios ”.
Ante esa situación, promovieron un incidente con estribo en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, a fin de que se decretara la nulidad de toda la actuación surtida en el Juzgado Municipal, el cual fue resuelto de manera adversa en las dos (2) instancias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que estableció que “ en el expediente se les otorgaron todas las garantías procesales para que ejercieran el derecho de contradicción, pero dejaron vencer en silencio el plazo para ello, comportamiento que implica sumisión o aceptación tanto de la orden de pago, como de los documentos base de la ejecución, dado que era allí donde tenían la oportunidad de debatir ampliamente lo relativo a la naturaleza jurídico (sic) del título presentado como soporte de la ejecución, pero adoptando un comportamiento remiso, la vía de la tutela no puede abrirse paso como una tercera instancia para enmendar ese inmenso descuido ” (fl.49, cdno. 1); amén de que los abonos se imputaron a la obligación, “ con los que no se alcanzó a cubrir la totalidad de las cuota en mora, lo que dio lugar a que el inmueble gravado con hipoteca fuera sacado a subasta pública ”.
Para finalizar y abundando en razones agregó, que la tutela también debía “ despacharse desfavorablemente, con fundamento en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la accionante Gladys Castro Rojas, con antelación interpuso tutela por idénticos hechos a los aquí alegados, la que cursó en el Juzgado 37 Civil del Circuito de la ciudad, que le fue adversa (fls. 239 a 281 c. ppal.
Proceso). LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes solicitaron la revocatoria de la decisión del Tribunal, básicamente con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Previamente a resolver la impugnación, advierte la Sala que no comparte la apreciación del a quo, conforme con la cual estima que en este asunto existe temeridad; pues se observa que existe un aspecto novedoso, como es el referente a la nulidad planteada por los actores; situación en virtud de la cual, la Sala circunscribirá su estudio a ese particular, pues la actuación que se cumplió con anterioridad en el ejecutivo hipotecario en cuestión, ya fue objeto de revisión por parte de otro juez constitucional, concretamente el Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad, según se informó en el libelo introductorio (fl. 1, c.1). 2.
Precisado lo anterior y tras examinar la providencia de 23 enero de 2007 (fls. 28 al 32, c.1), mediante la cual el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, resolvió en segunda instancia lo referente a la nulidad que se planteó con fundamento en la causal 4ª del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la decisión acusada se fincó en un análisis razonable, como que al respecto se dijo: “ En este caso se inició proceso ejecutivo hipotecario con base en títulos ejecutivos que se allegaron al libelo, razón por la cual el trámite a imprimir corresponde precisamente a la acción ejecutiva hipotecaria.
Se reitera, quienes fueron llamados como demandados tuvieron oportunidad para controvertir dichos títulos con la presentación de excepciones en oportunidad procesal”. Así las cosas, se descarta la existencia de una actuación caprichosa, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002007-00497-01