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T 1100122030002007-00493-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 20070493 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001220300020070493 Decídese la impugnación formulada por Central de Inversiones S.A. contra el fallo de 23 de abril de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción tutela del impugnante contra el Juzgado 10 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la sociedad accionante solicita revocar el auto que exige adjuntar la reliquidación del crédito y dar el trámite a la liquidación presentada por la parte actora según el procedimiento establecido en el art. 521 del C. de P.C., dentro del hipotecario que adelanta contra Teresa Bustamante Cuéllar de Baquero. 2.

Expresa que el 7 de diciembre de 1999 presentó la liquidación del crédito cumpliendo lo ordenado en la sentencia y de acuerdo con el artículo 521 del C. de P. C.; no obstante sin fundamento de ninguna naturaleza por auto de 13 de septiembre de 2002 el juzgado ordena allegar reliquidación; posteriormente al solicitar que se fijara fecha para el remate dispone que se debe dar cumplimiento a aquel auto.

Informó al juzgado que el deudor no tiene derecho a la reliquidación por ser un crédito de consumo, pero éste en auto de 12 de septiembre de 2005 aclara que de acuerdo con la escritura pública allegada se establece que el crédito, al contrario de lo manifestado por la parte actora sí fue otorgado para la compra de vivienda; aportaron los documentos para demostrar que fue otorgado para la compra de un vehículo y no para vivienda; mediante auto de “31 de octubre de 2006” Sic, el juzgado fijó fecha para remate para el 5 de diciembre de 2006, el apoderado de la demandada presentó reposición contra ese auto por no haberse allegado la reliquidación del crédito y el juzgado en auto de “31 de enero de 2007” Sic, lo revocó ordenando dar cumplimiento al auto que exige la presentación de la reliquidación del crédito, por ello considera que hay vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado dijo que de acuerdo a la escritura pública No. 729 de 1º de abril de 1982 inicialmente el crédito otorgado por el Banco a la demandada fue precisamente para la adquisición de vivienda, diferente es, que dicha hipoteca se haya ampliado en el instrumento No. 244 de 26 de enero de 1995, y más aún cuando una de las obligaciones efectuadas fue pactada en Upac el cual declinó con la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, normatividad que dispuso entre otros que todas aquellas obligaciones que se hayan adquirido bajo Upac debían reliquidarse y entenderse en Uvr’s, que es lo que aquí ordenó y a la fecha aún no se ha dado cumplimiento. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que no encuentra que el juzgado tutelado hubiera incurrido en algunas de las causales genéricas de procedencia de la tutela; más aun cuando cuenta con las herramientas idóneas y eficaces en procura de las cuales puede cimentar sus pedimentos, esto es, llevar a la convicción al instructor de la causa que no se está cobrando el crédito adquirido para vivienda, o que éste fue recogido por alguna de las dos obligaciones que se ejecutan, circunstancia que deja al margen este amparo constitucional. 5.

Sin expresar los motivos de disensión con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 30 de enero de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que no está probado que el crédito que se demanda a través de esta acción no fuera conferido para la adquisición de vivienda, pues la hoja identificada como SB570259 (Fl. 16) da cuenta que esa si fue la destinación del mutuo, por lo demás los documentos que el demandante aportó para demostrar que la obligación base del recaudo se contrajo para la compra de vehículo, no tienen relación temporal ni cuantitativa con los títulos base de la acción incoada. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA