Micelio
T 1100122030002007-00486-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00486-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Blanca Edith García de Pinto y Renzo Giovanni Pinto García frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aducen los accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Colmena en el año 2001, no se realizó la reliquidación del crédito que les fue otorgado en Upacs por dicha entidad, según los términos ordenados en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia T-144 de 2006 de la Corte Constitucional.

Según expresan, “dicho proceso debió darse por terminado de acuerdo a esa sentencia de manera oficiosa por parte del Juez y no haber ordenado al Notario 19 del Círculo de Bogotá llevar a cabo la subasta y que mediante auto de fecha octubre 10 de 2006 ordenó la adjudicación a Colmena”. También aseguran que durante el secuestro de su predio, adelantado cuando ellos no se encontraban allí, “la inspección y el apoderado de la parte actora no tuvieron inconveniente en practicar la diligencia… con una serie de falencias como la de decir cuántos pisos tenía el inmueble, cuántas alcobas, qué tipo de teja, etc., sin haber abierto el inmueble, o sea, secuestraron por fuera del inmueble y quisieron dar a entender que habían estado adentro cuando esto no sucedió”.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se amparen sus derechos al debido proceso y a la propiedad con el fin de que se declare la nulidad de la citada actuación y se ordene al juzgado terminar dicho juicio. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento del proceso, sostuvo que la parte demandante allegó la reliquidación del crédito objeto de recaudo judicial antes de que se librara mandamiento de pago y puso de presente que después de haber dictado sentencia conforme al artículo 507 del C. de P. C., dispuso el remate del inmueble perseguido.

También señaló que el predio gravado con hipoteca fue adjudicado al banco demandante en auto de 10 de octubre de 2006, por lo que ya ordenó su entrega. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal destacó que “los hechos que sirven de pilar a la petición constitucional de que se trata no fueron ventilados ante el juzgado accionado, por medio de la formulación de excepciones meritorias, mediante la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación frente al mandamiento de pago proferido en el juicio ejecutivo… o a través de la interposición del correspondiente incidente de nulidad”.

Por ende, estimó que la tutela resultaba improcedente debido a la “existencia para los demandantes de otros medios de defensa judicial idóneos para deprecar, lo que constitucionalmente reclaman”. LA IMPUGNACIÓN Renzo Giovanni Pinto García impugnó la decisión memorada insistiendo en que el juzgado no dio aplicación a la Ley 546 de 1999, pues no se hizo la reliquidación y reconversión de la deuda, ni se aplicaron los alivios allí previstos.

Además, sostuvo que la diligencia de secuestro se realizó sin que se hubiera ingresado al bien perseguido; que el juzgado debió percatarse de la vulneración del debido proceso; que el Tribunal nada dijo sobre el abono ordenado por la Resolución 02 de 2000 del Banco de la República; que el proceso ya se encuentra terminado y por lo mismo no puede tramitar ninguna nulidad; que no pudo ejercer su defensa debido a la carencia de recursos económicos; y que “en estos momentos se está pretendiendo practicar la diligencia de entrega y desalojo”.

CONSIDERACIONES De entrada, la Corte debe decir que no aparece acreditado en el expediente el perjuicio irremediable alegado por los demandantes en tutela, esto es, no hay prueba de un daño actual, inminente y trascendente que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables para salvaguardar sus garantías superiores, de tal surte que como no se configura la hipótesis del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se podía conceder el amparo transitorio en la forma en que fue solicitado.

Es más, según se ha precisado en casos similares, hay que tener en cuenta que, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Pero aún al margen de lo anterior, es de señalar que, en todo caso, la demanda de amparo aparece signada por la improcedencia, como quiera que las irregularidades sustanciales y adjetivas que ahora ponen de presente los accionantes, han debido alegarse, y no lo fueron, en el curso del proceso, a través de los diversos mecanismos instituidos en el C. de P. C., entre ellos las excepciones, los recursos y los demás medios de protección de las garantías procesales.

Desde luego que el desperdicio de esas herramientas, idóneas para la defensa de los intereses de la parte ejecutada, no puede ser remediado por esta acción residual y subsidiaria, lo que conduce al fracaso de la solicitud de amparo. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 29 DE MAYO DE 2007 · LEY DE VIVIENDA.

QUEJAS NO EXPUESTAS EN EL PROCESO. Los accionantes se quejan porque en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra no se reliquidó la obligación en los términos de la Ley 546 de 1999, ni se dio por terminado el proceso, amén que el secuestro se practicó sin siquiera ingresar al inmueble. · La tutela se niega en ambas instancias porque no hay prueba del perjuicio irremediable alegado por los accionantes y porque en el transcurso del proceso no se alegaron las irregularidades que ahora se ponen de presente. 1 2 P. O. M. C. Exp.

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