CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-00478-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 18 de abril, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió denegar la acción de tutela instaurada por la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. en contra del Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Ángel Miguel Rueda Salazar, Carlos Eduardo Garavito Goubert, Carlos Ernesto Guevara, Blanca Liliana Poveda, Manuel Marcelo Rueda y la sociedad Devinco Ltda.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, por lo que para su protección pidió se declare la existencia de una vía de hecho que se concretó en el auto de 25 de julio de 2006, por medio del cual se admitió incidente de regulación de perjuicios. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala procede a compendiarlos, así: A. Dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la sociedad Devinco Ltda, Ángel Miguel Rueda Salazar, Manuel Marcelo Rueda Salazar, Carlos Eduardo Garavito Goubert y Carlos Ernesto Guevara Blum, se profirió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, imponiéndole condena en abstracto por perjuicios, decisión que fue confirmada el 6 de febrero de 2006 en todas sus partes, por el superior.
B. El demandado Manuel Marcelo Rueda Salazar, presentó incidente de liquidación de perjuicios, admitido por auto de 25 de julio de 2006 por el juzgado acusado, dando traslado a la parte ejecutante, la que por ser abiertamente ilegal apeló, pero fue inadmitido el recurso por no existir norma expresa que lo autorizara. C. Argumentó que lo procedente era solicitar la adición de la condena in genere impuesta por las dos instancias, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del superior, pues no se daban los presupuestos para promover el incidente previsto en los artículos 307 y 308 del C. P. C. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto en la providencia acusada, que admitió a trámite incidente de regulación de perjuicios, no existió un protuberante yerro en desmedro de los derechos fundamentales invocados, no aparece ningún actuar antojadizo por cuanto ella está amparada por norma legal, el artículo 510, literal d) del C. P. C. que dispone que se aplique el inciso final del artículo 307 ibídem, ya que la condena en concreto en este proceso, no podía hacerse en la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Insistió la quejosa, en la ilegalidad de la admisión del incidente para liquidar los perjuicios, ya que se debió pedir la complementación de la sentencia para que en ella se tasaran los perjuicios.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la sociedad accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada. Debe verse que aquélla decisión judicial que dio paso al incidente propuesto, pronunciada por el funcionario referido, respondió a la aplicación del literal d) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que remite expresamente al inciso final del artículo 307 de la misma codificación, cuando se levantan las medidas cautelares como consecuencia de la sentencia totalmente favorable a las excepciones del demandado, reflexión que, prima facie, no revela capricho o arbitrariedad.
Para llegar a la anterior conclusión, basta revisar la actuación para verificar que, por estar presentado dentro del término consagrado en el aludido artículo 307, era procedente admitir a trámite el incidente que propuso uno de los demandados, para la liquidación de los perjuicios que se le hubieren causado con la práctica de las medidas cautelares, levantadas en la sentencia. Que el sentido de las decisiones, no sean del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. Por Secretaría oportunamente, devuélvase el expediente prestado, al Juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00478-01