CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2007 00477 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo del derecho de petición solicitado por Manuel Arturo Medina contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no responder la solicitud elevada el 22 de junio de 2006, enderezada a obtener que ejerciera vigilancia frente a la empresa de telefonía móvil celular Comcel, “ respecto a abusos suscitados en la prestación de servicios”. 2.
Sustentó el peticionario su queja constitucional en que la entidad accionada no ha contestado la referida petición, a pesar de haber transcurrido más de ocho meses desde la fecha en que la radicó hasta la presentación de su escrito de tutela. 3. Solicitó para el restablecimiento de su derecho fundamental, que se ordenara a la superintendencia accionada que “ proceda de inmediato a resolver de fondo ” la aludida petición. La presente acción inicialmente fue tramitada y decidida por el Juzgado 41 Civil del Circuito Bogotá, actuación que la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, invalidó por medio de providencia de 27 de mayo del año en curso, pues, al desatar la impugnación que contra el fallo de primera instancia interpuso el actor, consideró que la Superintendencia accionada es una entidad del orden nacional y sin personería jurídica de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual la competencia para conocer del amparo constitucional radicaba en esa Corporación. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que el 22 de junio de 2006, el accionante radicó ante esa entidad un derecho de petición, “ que reviste la modalidad de queja ”, encaminada a obtener que interviniera ante los operadores de telefonía móvil, particularmente frente a Comcel S.A con ocasión de “unos abusos que está cometiendo con las personas que comercializan sus productos ”; que como se habían presentado varias quejas en el mismo sentido, fueron acumuladas en un mismo expediente radicado bajo el N° 05119720, asignado al Grupo de Promoción de la Competencia de la Superintendencia, el cual adelanta la respectiva averiguación preeliminar con el fin de determinar si hay lugar a adelantar investigación, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
Agregó que le dio respuesta al peticionario, mediante comunicación N° 06060720 de 2 de marzo de 2007, enviada a la dirección que suministró en su queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido con sustento, de un lado, en que del escrito presentado por el accionante se desprendía que contiene unos hechos que le atribuía a una empresa de telecomunicaciones y que considera irregulares, “por lo que entonces, es ciertamente una queja ”, motivo por el cual la entidad accionada ha de darle el trámite correspondiente, “ como afirma ya lo hizo ” y, por ende, no está obligada a darle una respuesta antes de que culmine su trámite; y de otro, aquélla acreditó que ya le comunicó al peticionario acerca del procedimiento a seguir con la queja y le expresó, además, que “ sobre el resultado final de la averiguación se lo informará en su oportunidad ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud elevada el 22 de junio de 2006, en la que le pedía que interviniera ante los operadores de telefonía, especialmente ante COMCEL S.A, debido a los “ abusos que está cometiendo con las personas que comercializan sus productos”.
Según consta en las copias aportadas por la Superintendencia acusada, mediante comunicación de 2 de marzo de 2007, le informó al actor que “ en vista del conjunto de peticiones presentadas con el mismo fin y fundamento ante esta Superintendencia, estas se han acumulado al número 05119701”, iniciándose la correspondiente indagación prelimar y, que el resultado de ésta le sería informado “ en la forma y oportunidad legal correspondiente, respuesta que le fue enviada en esa misma fecha por correo a la dirección registrada por el actor (folios 7-9 cuad.
No. 3). Por supuesto que una contestación de más hondo calado sólo sería posible a cabo de la referida averiguación. Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada ya respondió la petición del accionante y le fue comunicada a la dirección registrada en la solicitud, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la acción de tutela, por ser un hecho superado.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Ex.
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