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T 1100122030002007-00473-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: 11001-22-03-000-2007-00473-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 19 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARCO ADRIANO GOMEZ MELO, contra los Juzgados 19 Civil del Circuito y 46 Civil Municipal, ambos de Bogotá y la Inspección Tercera de Policía de Soacha.

ANTECEDENTES El accionante solicitó “SANEAR los ERRORES IRREMEDIABLES” cometidos por los funcionarios accionados dentro del trámite del incidente de desembargo y oposición al secuestro del bien dado en garantía, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Popular contra Mario Saniea. Funda su petición en los siguientes hechos: A. Que presentó en tiempo y por intermedio de apoderado, un incidente de desembargo y oposición a la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso referido, sin embargo aunque entregó personalmente el poder en el Juzgado 46 Civil Municipal no le hizo presentación porque los empleados del despacho se limitaron a recibirlo y nada le dijeron al respecto, por esta razón el funcionario rechazó el trámite; inconforme apeló y el superior confirmó. B. Afirmó que la presentación personal del poder es un requisito formal, “que de ninguna forma es de la ESENCIA DEL PROCESO, como si lo es el contenido de la demanda y la respectiva contestación, a tal punto que el mismo procedimiento ha establecido la figura jurídica de la “AGENCIA OFICIOSA”,…(en la que) no se requiere ni el poder de la parte interesada, y ni siquiera el consentimiento, y que para representarla, tan sólo se requiere la buena fe del actor…Así que la presentación del poder, no siendo de la esencia del proceso no es ni puede ser causal para desconocer derechos claramente tutelados…(por lo tanto en su caso) se debe aceptar y fallar en su favor la existencia y tramitación el incidente…” propuesto (fl. 4 cdno. 1).

C. Agregó que la diligencia de secuestro se halla viciada de nulidad, toda vez que se llevó a cabo en una fecha distinta a la programada y en ella no se tuvo en cuenta su oposición. 2. Por lo expuesto solicita que por este medio se “enmienden los horrores y errores” (fl. 6 cdno. 1), en que incurrieron los funcionarios accionados. EL FALLO IMPUGNADO Negó el amparo invocado por considerar, que no existió vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que, revisado el proceso, se pudo establecer que el petente omitió hacer presentación personal al poder otorgado al profesional del derecho para que lo representara en ese trámite y cuando lo hizo ya había vencido el término de 20 días establecidos en el artículo 687 No. 8 del C.P.C., de donde se colige que lo que pretende es revivir términos que por su propio descuido desperdició. En cuanto a la nulidad, añadió, que la misma fue rechazada por cuanto fue presentada de manera extemporánea -art. 34 c.p.c., circunstancia que sin duda “hace improcedente también el amparo deprecado” (fl. 30 cdno. 1).

LA IMPUGNACION Haciendo énfasis en que sí se incurrió en nulidad en la diligencia referida, el accionante apeló el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Constituye el detonante del amparo impetrado las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, de lo cual comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, el accionante critica una problemática de carácter legal, de tal manera que está claro que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud abiertamente subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

En adición a lo anterior, vale destacar que las decisiones proferidas dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares adelantado por el gestor se fundaron en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación se apuntaló, en primera instancia, en que era claro que la agencia oficiosa, no había sido“ratificada en debida forma (Art. 47 del C.P.C.) dentro de la oportunidad legal, de lo que resulto extemporánea la presentación personal del poder” (fl. 28 cdno. 3 del proceso).

Por su parte el superior, al resolver la alzada propuesta contra esa providencia, argumentó que si bien el poder y la solicitud de levantamiento de cautelas se presentaron en tiempo “no reportaron la eficacia jurídica buscada en vista de que el mandato conferido adoleció de la autenticación de la firma de su otorgante. Y si el a quo, en virtud de la implícita analogía que del art. 85 del C. de P. Civil requirió el cumplimiento de la observancia apuntada, como ello no se hizo dentro de la oportunidad legalmente dispuesta para lo propio, es que procedía el rechazo de que se duele el apelante…” (fl 36).

Se establece, entonces, que el proceder expuesto, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

En cuanto a la nulidad de la diligencia de secuestro, según las pruebas adosadas, una solicitud similar se elevó al interior del proceso la cual fue rechazada el 8 de junio de 2006 por extemporánea; situación que reafirma aun más el fracaso del amparo reclamado, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.I.J.J. Exp. T. No. 00473-01