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T 1100122030002007-00468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-00468-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción constitucional invocada por la señora Doris Tenorio Hinestroza contra la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordene a la entidad accionada que de inmediato proceda a resolver de fondo su solicitud, la accionante demanda el amparo del derecho fundamental de petición. Aduce que el 24 de enero de 2007 presentó escrito en el que requirió de la referida entidad “copia del recibo de la plata de las vacaciones”, del agente Melencio Castillo que fueron reconocidas en el año de 1993, folio 19, porque en su momento, y por motivos ajenos a su voluntad no pudo reclamarla. 2.

La dirección administrativa de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, folios 6 a 8, y dijo que a la interesada se le dio respuesta oportunamente y de fondo mediante oficio 00055 de 6 de febrero de 2007, que fue recibido por ésta al día siguiente, y que, en el mismo, se le informó que revisados los archivos existentes no reposan antecedentes de los haberes que reclama ya que esa entidad sólo esta obligada a guardarlos por dos años.

Manifestó además, que teniendo en cuenta que lo pretendido había sido causado en el año 1993, se le dijo que estas prestaciones prescriben en 4 años desde la fecha en que se hiciere exigible y el derecho al pago de los valores reconocidos en dos años. Anexó copia de la contestación entregada. (Folio 12). 3. El tribunal para negar el amparo dijo que en la comunicación que envió la accionada se corrobora que a la actora se le dio respuesta de fondo, concreta y oportuna al derecho de petición explicándole claramente la razón por la que no era posible expedirle las copias que exigía. 4.

La interesada impugnó el fallo e insistió en que el recibo que solicitó le debe ser expedido. (Folio 36). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto el fallo impugnado habrá de confirmarse, toda vez que es claro, que para entender colmado el derecho de petición jamás se ha exigido que la respuesta deba ser favorable al interés del peticionario ya que el sentido de la misma, dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener información oportuna y concreta.

Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, la accionada envió contestación a la actora en la que le informaba los motivos por los cuales no le era posible atender su petición, siendo éstos que, “de conformidad con la tabla de retención de documentos que rige la Policía Nacional, la dirección administrativa y financiera sólo está obligada a conservar documentos hasta por dos años, según la resolución 8343 de 1980”, folio 7, y los hechos materia de consulta eran del año 1993, es decir de trece años; y aún cuando ésta no implicó una respuesta favorable a las pretensiones de la solicitante, no existió vulneración al derecho de petición reclamado porque la respuesta negativa tampoco es arbitraria. 2.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, “la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están por fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta”; porque ni el derecho de petición, ni la petición de amparo tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, toda vez que ésta no es el instrumento para forzar la obtención de resultados más allá de las posibilidades materiales de la entidad contra la que se formula la acción. 3.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R. M. D. R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00468-01