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T 1100122030002007-00464-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-00464-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Raúl Pineda Forero contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a vida en condiciones dignas y al mínimo vital, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado que proceda a ordenar la realización de una nueva junta médica que valore su actual estado de salud. Adujo, en síntesis, que prestando el servicio militar en el año de 1993 adquirió una infección en el oído izquierdo, por lo que le fueron efectuadas varias cirugías, que el 19 de agosto de 1998 se llevó a cabo una junta médica laboral en la que se determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 34.37 % y el ejercito le dio la baja pagándole como indemnización la suma de $4.000.000; que en el año de 1999 acudió al tribunal médico el que corroboró las conclusiones de la anterior; añade que como fue desvinculado del servicio médico debió presentar acción de tutela para que le fuera reestablecido y en fallo de 28 de marzo de 2003 se ordenó al ejercito nacional que debía brindárselo y así fue atendido por el otorrinolaringólogo que le diagnosticó un proceso infeccioso sin mayor recuperación auditiva; que como consecuencia de su enfermedad no puede ejercer ninguna actividad que le permita trabajar y sostener a sus 4 hijos, elevó petición al ejercito nacional para que le realice nueva valoración por la junta médica, la que fue negada en comunicación de febrero 3 de 2007. 2.

El accionado solicitó denegar por improcedente la protección pedida y dijo que el actor agotó la vía gubernativa interna dentro de la cual se le respetaron sus derechos y además recibe los servicios de salud que requiere; agregó que de conformidad con el artículo 19 del decreto 1796 de 2000 la junta médico laboral se encuentra autorizada por una sola vez para practicar la valoración y registrar las secuelas definitivas de las sesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública, pudiendo ejercer recurso ante el tribunal médico de revisión militar y que si el actor no estaba de acuerdo con tales determinaciones le asistía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y no al mecanismo constitucional para suplir el previsto por la ley.

(Folios 47 a 50). 3. El tribunal para negar el amparo, consideró que por no continuar el solicitante al servicio de la institución, no se dan los presupuestos señalados por el artículo 19 del decreto 1796 de 2000 para que tenga lugar una nueva junta médica laboral, referidas a que “si la persona continúa al servicio de la institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, estas serán precisadas y evaluadas mediante nueva junta médico laboral”.

(Folio 54). Encontró además, que la acción de tutela no es el escenario adecuando para plantear la inconformidad frente a las determinaciones adoptadas, habida cuenta que se trata de un asunto que debió vincularse ante la jurisdicción contencioso administrativa, al haberse agotado la vía gubernativa. 4. El accionante impugna el fallo y además manifiesta que en su sentir, “la junta médica del año 98 me robó la pensión”, folio 60, reitera la solicitud inicial.

(Folios 58 a 64). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque, además de las consideraciones del juez constitucional de primera instancia que aquí se respaldan, conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen providencias administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que el actor tuvo a su alcance tales acciones para obtener la definición del punto que pretende.

En caso semejante, esta Corporación expuso lo siguiente: “la intervención del juez de tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando el afectado carece de otro medio judicial eficaz de protección contra conductas de comprobada arbitrariedad que desconocen sus derechos básicos, pero no para desatar controversias sobre regímenes jurídicos de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las demás jurisdicciones en la solución de los conflictos." (Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 00855-01). 2.

Por lo anterior, resulta improcedente esta acción constitucional, tanto más, si como acontece en el presente asunto, no se observa una clara e indiscutible afectación del mínimo vital de dicho interesado que sólo pueda ser conjurada con los mandatos urgentes o impostergables de la tutela como quiera que nada se acreditó en el trámite surtido en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del accionante o la de su núcleo familiar. 3.

En estas condiciones, el amparo constitucional que se demanda no era procedente, por lo que el fallo impugnado habrá de confirmarse. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00464-01