CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: 11001-22-03-000-2007-00456-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 29 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual denegó la solicitud de tutela elevada por SAUL CASTELLANOS contra los Juzgados 49 Civil Municipal y 5º Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó tutelar el derecho fundamental a la defensa, que resultó cercenado con las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario por él adelantado contra Granahorrar. Basa lo anterior en los siguientes hechos: A. Inició un proceso ordinario de revisión de contrato contra el Banco Granahorrar, “por considerar que el crédito otorgado el 28 de diciembre de 1993 por la suma de nueve millones de pesos había sido mal liquidado, vulnerando lo dispuesto por la ley 546 de 1999 y los diferentes fallos de la H. Corte Constitucional” (fl. 60 cdno. 1).
B. Rituado el trámite, el 10 de mayo de 2006 se profirió sentencia negando las pretensiones por no tratarse de un crédito para vivienda; inconforme apeló y el superior confirmó la negativa. C. Con las decisiones anteriores los funcionarios incurrieron en vía de hecho, toda vez que la obligación fue pactada en UPAC y dentro del proceso no se cuestionó su destinación, por lo tanto los jueces no podían entrar a “fallar sobre algo que no se ha pedido, probado y discutido dentro del proceso por parte de los sujetos vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y contradicción” (fl. 63 cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo impetrado por considerar que “la valoración que hicieron los accionados de las pruebas allegadas, en especial de los documentos arrimados como prueba del crédito objeto de revisión, resulta razonable” (fl. 86 cdno 1), lo que descarta la irregularidad que se les imputa. LA IMPUGNACION Bajo el argumento de que en primera instancia no se realizó un estudio profundo del asunto, pues el Tribunal sólo se limitó a indicar que las sentencias cuestionadas se encontraban dentro del marco legal, el petente impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Constituye el detonante del amparo impetrado las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, de lo cual comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante critica una problemática de carácter probatorio, de tal manera que está claro que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud abiertamente subjetiva, capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
En adición a lo anterior, vale destacar que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario de revisión de contrato adelantado por la gestora del presente amparo contra el Banco Granahorrar se fundaron en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación se apuntaló en “que no existe prueba en el expediente que demuestre que el crédito a revisar se haya otorgado para financiación de vivienda, sino por el contrario, del documento atrás referido –escritura pública 4856 de1993 y carta anexa- se infiere que el crédito se otorgó para inversión destinada a reparaciones locativas del bien hipotecado.
Por lo anterior no resulta viable, como lo estimó el a quo, aplicarle al citado crédito las normas que sobre reliquidación y alivios contiene la ley 546 de 1999, ni aplicar los topes en materia de intereses de créditos para financiación de vivienda” (fl. 18 cdno. 1). Se establece, entonces, que el proceder expuesto, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00456-01