CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-2007-00454-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Fader Eduardo Ruiz Pinto, contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Fernando Amar Garzón y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido pide que se ordene al juzgado demandado que revoque el fallo de 27 de septiembre de 2006. Aduce en síntesis, que en el ejecutivo singular de menor cuantía que presentó contra Fernando Amar Garzón, el demandado propuso la excepción de prescripción de la acción la que declaró probada el juzgado 30 civil municipal en sentencia que en apelación confirmó el accionado “realizando un raciocinio manifiestamente contrario a derecho con la prueba testimonial”, folio 1°, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. 2.
La juez treinta civil municipal luego de realizar un pormenorizado recuento de la actuación adelantada en el proceso, dijo que no existe providencia que obedezca a actitud caprichosa por lo que no vulneró los derechos del actor, folios 9 y 10; por su parte el despacho demandado manifestó que en la providencia acusada confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria por encontrarla ajustada a derecho, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la petición de amparo.
(Folios 14 a 16). 3. El tribunal para negar la acción de tutela indicó que la decisión atacada no contiene defecto suficiente para que se torne procedente la protección constitucional, y que en la motivación que fundó la confirmación del fallo se hizo alusión a los testimonios recaudados durante el trámite, lo que demuestra que sí se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación. Afirmó igualmente, que ni la discrepancia sobre el valor probatorio de las declaraciones, ni las distintas conclusiones a las que arribó el juzgador de segunda instancia sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador. 4.
El accionante impugna e insiste en su argumentación. (Folios 41 y 42). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, lo cierto es que el funcionario acusado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que su decisión obedece a un criterio respetable en tanto que revisada la copia allegada de la providencia cuestionada, (folios 17 a 25), se establece que confirmó la sentencia del a quo de 30 de agosto de 2004, por considerar que el cheque base de la ejecución tiene como fecha de emisión el día 12 de junio de 2000, por lo que en los términos del artículo 730 del código de comercio la prescripción declarada sería para el 11 de diciembre de 2000, “pero no se puede perder de vista la anotación hecha en el reverso del citado título valor, en cuanto al abono por la suma de $10.000.000, efectuado por el deudor el 3 de agosto de 2001.
Esta situación generó per se, el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción, lo que obliga a empezar a contabilizar el término de los seis meses de la prescripción del cheque, y que ante la interrupción civil por el citado abono, se daría para el día 2 de febrero de 2002”, folio 23; precisó además, que como la demanda ejecutiva se presentó el 5 de mayo de 2003 y fue admitida por el juzgado 30 civil municipal librando mandamiento de pago el 19 de mayo de 2003, “(…) para el 5 de mayo de 2003, la obligación exigida mediante la demanda estaba prescrita, y tan solo hacía falta la declaratoria judicial (…) Pero en el evento en que la parte demandante pretendiera generar a su favor la interrupción natural de la prescripción, no solo debía alegarla, sino que además, debía cumplir con el requisito de la carga de la prueba a fin de demostrar tal evento”.
(Folio 24). Del estudio de los testimonios de David Enrique Varela Malagón, Edgar Alberto Bustos Giraldo, Elizabeth Uribe y Rosa Aura Ovalle, solicitados por el demandante, concluyó que no se logró demostrar que se hubieran dado los plazos que aduce en la sustentación del recurso para la interrupción de la prescripción con posterioridad al 3 de agosto de 2001, folio 24, por lo que confirmó la providencia materia de alzada. 2.
En los términos señalados, se advierte que los elementos de la prescripción de la acción y la interrupción natural de la misma, fueron examinados razonablemente, conclusión que es el producto no de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, lo que excluye el reconocimiento de una vía de hecho, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales. 3.
Respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento. 4.
Además, y sólo para ahondar en razones, se encuentra que han transcurrido más de 6 meses desde cuando se profirió la providencia censurada, (27 de septiembre de 2006), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional. 5. Alcanza lo anterior, para establecer, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00454-01