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T 1100122030002007-00453-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: 11001-22-03-000-2007-00453-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 11 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por FANNY ORTEGA ARAQUE contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que fue demandada ejecutivamente por el Banco Granahorrar, correspondiendo conocer del trámite al juez accionado quien libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la entidad mencionada, pasando por alto que en el pagaré objeto de cobro “aparece el sello de “PAGUESE A LA ORDEN DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE BOGOTA” (fl. 4 cdno. 1), sin embargo así se adelantó el trámite y se dictó sentencia el día 22 de junio de 2004.

B. Afirmó la peticionaria que, en ese orden de ideas, el ejecutante no se hallaba legitimado para demandar, por lo tanto al dar curso a la demanda se configuró una vía de hecho y con ello la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que ya se ordenó la entrega del inmueble objeto de garantía. 2. Pidió entonces que por esta vía se deje sin efecto el fallo proferido y, en consecuencia, se rechace de plano la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el amparo deprecado por improcedente, pues la petente fue notificada personalmente del proceso y no utilizó los mecanismos de defensa establecidos en su favor –recursos y excepciones-, por lo tanto se evidencia que lo que pretende es revivir términos que dejó vencer en silencio. LA IMPUGNACIÓN Con el argumento de que la acción de tutela sí procede contra providencias judiciales cuando con ellas se vulneren derechos fundamentales, la actora impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que, como lo expuso el Tribunal, la quejosa no utilizó de manera adecuada los mecanismos de defensa establecidos en su favor por el ordenamiento procesal civil –recursos y excepciones-, pues, de acuerdo a lo informado por el funcionario accionado, “compareció al proceso por conducto de apoderada judicial…sin hacer pronunciamiento alguno al respecto durante el trámite del mismo, reconociendo como su acreedor a la entidad actora BANCO GRANAHORARR, permitiendo que se adelantara la actuación hasta el remate del bien hipotecado” (fl. 11 cdno. 1), lo que evidencia que guardó absoluto silencio frente a las decisión que son motivo de queja.

Lo enunciado impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) Surge entonces diáfano el fracaso de la protección invocada, puesto que es dentro del proceso ejecutivo otrora referido donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, ya que de otra manera se convertiría esta acción en una herramienta simultanea de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. 3.

Por lo discurrido se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00453-01