CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil siete (2007).- Ref.: Exp. T - No. 11001-22-03-000-2007-00447-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de abril de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Margarita García de Ladino contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Margarita García de Ladino solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado con la decisión que rechazó la demanda proferida el 22 de febrero de 2007, para ello pretende que se resuelva la solicitud de apertura del trámite concursal, adicionalmente, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad declare la nulidad del remate.
La promotora presentó solicitud de concordato como persona natural la cual fue inadmitida para que aportara un certificado expedido por la Cámara de Comercio, a fin de acreditar la calidad de comerciante inscrita, solicitud rechazada por el Juzgado a pesar de haber sido subsanada en tiempo; en su sentir, la decisión de no tener por cumplido el requisito mediante el escrito de su apoderado constituye vía de hecho, toda vez que la jurisprudencia considera que el concordato también se aplica a personas naturales no comerciantes. 2.
El titular del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá pidió negar la tutela por cuanto la solicitante no allegó la certificación que la acreditara como comerciante, razón por la cual luego de cumplidos los términos para que la aportara, se procedió al rechazo conforme al artículo 85 del C. P. C., y contra esta decisión no interpuso ningún recurso. 3.
El Tribunal consideró improcedente el amparo suplicado con relación a la orden al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para que declare la nulidad del remate, pues la acción no se dirige en contra de dicha autoridad judicial, ni en los hechos se le endilga ninguna violación de derecho fundamental alguno. De la misma manera, tampoco puede prosperar la tutela, habida cuenta que la quejosa no manifestó inconformidad frente a la decisión que dispuso el rechazo de la demanda, dejando transcurrir en silencio el término para interponer los recursos de ley, sin que resulte válido ahora por este medio, recuperar las opciones que desaprovechó. 4.
La accionante impugnó sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se precisa en primer lugar que la pretensión de cara al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad para que se anule una diligencia de remate no es procedente teniendo en cuenta que no se le endilga ninguna conducta, lo que tampoco se deduce de los supuestos fácticos de la demanda.
De otra parte, es inviable el amparo deprecado frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito acusado pues la eventual ilegalidad que se endilga a la providencia que rechazó la solicitud de apertura del trámite concursal de la gestora, pudo ser planteada dentro del proceso mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación pero la quejosa guardó silencio.
Por lo tanto, la solicitante dispuso de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, de los cuales no hizo uso por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. Por lo someramente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de abril de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Margarita García de Ladino contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200700447-01