CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00441-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Marini Moreno Toro contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado porque fijó el 16 de mayo de 2008 como fecha de remate del bien inmueble perseguido ejecutivamente, con lo cual “ dilató” la actuación dentro del proceso ejecutivo que promovió Citibank contra Mario Ramírez Rueda.
En esa actuación, la parte demandante cedió los derechos litigiosos a la promotora del amparo. 2. El Juzgado expuso que no fue su “ querer” dilatar el proceso, las audiencias pendientes en ese despacho se programaron en orden cronológico y le correspondió a la diligencia de remate del inmueble el día 16 de mayo de 2008; además, no es posible imponer mediante acción de tutela la inclusión de determinada diligencia en el programador del Juzgado de manera preferente, porque se vulneraría el principio de igualdad.
Concluyó que esta acción constitucional es improcedente, inconducente y temeraria, pues el actuar del Juzgado fue acorde a los presupuestos procesales, principios legales y constitucionales, el despacho tiene un gran cúmulo de trabajo con promedio no inferior a tres mil quinientos expedientes. 3. El Tribunal consideró en el fallo que el amparo pretendido es improcedente al tenor del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el juez de tutela no puede interferir o modificar los mandamientos del juez de conocimiento; de igual manera, adujo que la accionante no formuló la réplica pertinente frente al auto de 7 de marzo de 2007, mediante el cual adoptó el Juzgado la decisión cuestionada, para que éste la reconsiderara; razones por las cuales denegó la acción de tutela. 4.
La accionante impugnó la decisión anterior, argumentó que con ella se le permite a un Juez dilatar una actuación judicial y solicitó se adelante “ un proceso normal, sin más dilaciones”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional formulada no puede prosperar dado que el motivo sobre la cual versa la inconformidad no fue presentado por la petente ante el juez natural, para que éste tuviese la oportunidad de pronunciarse, sino que aquel decidió dirigirse directamente al juez constitucional sin reparar que la acción de tutela no fue erigida para sustituir la función independiente y autónoma que desarrollan los jueces competentes en la tarea de administrar justicia. En efecto, cuando el gestor del amparo ha tenido oportunidades ante el juez natural de ejercer los mecanismos de defensa que le confiere la ley, y no hace uso de ellas, como en este asunto, en el cual ningún reclamo se formuló por la accionante ante el Juez que emitió el auto que señaló fecha para la realización del remate, es patente la improcedencia del amparo deprecado.
De otro lado, obsérvese que el ejecutante podría eventualmente solicitar que la almoneda se realice ante notario, con lo cual sería posible anticipar la realización de la pretendida diligencia. Así las cosas, se confirmará el fallo materia de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-00441-01