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T 1100122030002007-00437-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-00437-01 Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la demanda de tutela formulada por Juan Felipe Biermann Stolle frente a los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Manuel Eduardo Hoyos Mor, se intentó su notificación en las direcciones que aparecen registradas en el directorio telefónico correspondiente al año 2002, sin advertir que desde mayo de 2001 su domicilio es la ciudad de México, pues es allí donde “tiene su residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella”.

Agrega que se enteró del proceso a causa de la práctica de algunas medidas cautelares sobre sus bienes, momento en el cual ya había precluido la oportunidad para proponer excepciones. En vista de esa circunstancia, dice, formuló una solicitud de nulidad que fue desestimada por el a quo mediante auto de 2 de mayo de 2005, decisión que a su vez fue confirmada por el juzgado del circuito el 14 de febrero de 2006, tras considerar que su notificación se realizó en la forma prevista en el artículo 320 del C. de P. C. en el lugar en el que, según la demanda, el ejecutado tenía su habitación o trabajo.

Por ende, continúa, como se vulneró de manera protuberante su derecho al debido proceso, solicita el amparo de esa garantía constitucional con el fin de que se anulen los proveídos citados y se ordene a los juzgados rehacer el proceso “desde el correspondiente decreto de nulidad”. 2. Al conocer la demanda de tutela, el juzgado del circuito manifestó que la actuación judicial se ha adelantado dentro de los lineamientos legales y que en ningún momento se han violado los derechos de las partes.

Por su parte, el juzgado municipal precisó que las decisiones impugnadas se profirieron hace más de un año, por lo que se encuentran ejecutoriadas. Añadió que la notificación del mandamiento de pago al accionante estuvo ajustada a derecho y que no hubo violación de sus garantías fundamentales. 3. El Tribunal negó el amparo después de precisar que la decisión de los juzgados accionados no puede calificarse como vía de hecho, como quiera que “según el código de Procedimiento Civil, la notificación del demandado puede verificarse válidamente en cualquier lugar donde pueda ser localizado, el cual no necesariamente debe corresponder a su vecindad”.

Entonces, dijo, como las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del C. de P. C. fueron enviadas a las direcciones del ejecutado registradas en el directorio telefónico, así como a la dirección inscrita en la Cámara de Comercio de la sociedad Felipe Biermann y Cia. Ltda. -de la cual el accionante es representante legal-, “es palmar concluir que se cumplieron las formalidades previstas por la ley procesal”. 4.

El reclamante se valió de la alzada para insistir en que se encuentra domiciliado en México D.F., tal como lo demuestran varios documentos que no fueron tachados de falsos. Asimismo anotó que aunque se cumplieron los requisitos formales de la notificación, se vulneró su derecho de defensa cuando “se le tuvo como notificado del mandamiento de pago proferido en su contra con la remisión de las comunicaciones previstas en la ley a las direcciones en donde funcionan establecimientos de comercio en los cuales ni vive ni trabaja”.

Finalmente sostuvo que figurar como gerente de una sociedad “no implica que necesariamente se ejerza el mandato que la representación implica, ni que la dirección de la persona jurídica que se representa sea la misma en la cual quien debe ser notificado está llamado a recibir notificaciones por vivir o trabajar en ella”. CONSIDERACIONES Para la Corte, la procedencia de la tutela en este caso se ve comprometida debido al incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto que se acusa una actuación jurisdiccional que se clausuró, en segunda instancia, mediante auto de 14 de febrero de 2006, esto es, que para cuando se formuló la queja constitucional, había transcurrido más de un año desde que adquirió firmeza la providencia a la que se atribuye la vulneración del debido proceso.

Ello, a no dudar, le resta posibilidades de éxito a la demanda de tutela, pues tal conducta deja ver una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales, porque como ha dicho esta Corte, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).

Pero aun si se pasara de lado tan significativa circunstancia, debe decirse que, de todas formas, no se advierte un proceder caprichoso o arbitrario de los juzgados accionados, quienes verificaron el cumplimiento de las formalidades que prevé la ley para la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, al constatar que las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del C. de P. C. fueron enviadas a las direcciones donde razonablemente aquél podía ser localizado, sin que ninguna de ellas fuera devuelta, según informaron los accionados.

Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RRUTH MARINA DÍAZ RUEDA MMANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JJAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CCARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PPEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CCÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EEDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-00437-01 _1202878250.bin