CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00436-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Carmen Amelia Ayala de Romero contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Bárbara Duarte de Sarmiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el juicio de pertenencia promovido en su contra por Bárbara Duarte de Sarmiento; por lo que solicita se revoquen las actuaciones surtidas en el expediente mencionado y se oficie a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona sur- para que cancele las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula 50S-160570. 2.
Manifiesta que adquirió la vivienda ubicada en la calle 65 sur este No. 5-65 barrio La Fiscala por escritura 1.461 de 20 de junio de 1978 otorgada en la notaría 13 del círculo de Bogotá, como consta en el certificado de tradición y libertad No.50S-160570, fecha desde la cual la ha venido poseyendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida.
El 22 de diciembre de 2004 le fue adicionada al certificado referido la anotación 7 en la que especifica que en virtud de una declaración judicial de pertenencia el inmueble dejó de ser suyo para pasar a serlo de Bárbara Duarte de Sarmiento, persona por ella conocida toda vez que habita en el inmueble cerca de su residencia ubicado en la calle 65 sur este No. 5-75 del barrio La Fiscala, por lo que consultó el expediente referido, encontrando que fue demandada en dicho proceso por aparecer en el certificado aportado, adjudicando a la señora Duarte de Sarmiento el bien de su propiedad y no donde ella reside, el cual difiere en los linderos que se dan en la demanda y el edicto correspondiente con los que figuran en el certificado de tradición de su inmueble.
El juzgado sin percatarse de que no se aportó el certificado que exige el artículo 407 del código de procedimiento civil, dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, con la cual, el bien que adquirió en 1978 y que desde esa fecha ha habitado, dejó de ser de su propiedad. Comoquiera que no recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. 3.
El juzgado accionado indicó que el proceso se tramitó por los senderos legales con la debida citación de las partes, habiéndose practicado las pruebas correspondientes y fallándose con fundamento en los medios de convicción recogidos. Aunque el escrito de tutela señala que a la demandante se le adjudicó un inmueble distinto, no está claramente determinada esa circunstancia pues debe tenerse presente que los linderos pudieron modificarse por el transcurso del tiempo.
Por consiguiente considera que la tutela no puede tener prosperidad. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que si la accionante considera que en el proceso existe algún motivo de nulidad, pues pretende la invalidez de todo lo actuado, tiene todo el derecho de concurrir al proceso para solicitarla, bien por indebida notificación o emplazamiento al no identificarse plenamente el inmueble en el edicto o la originada en la sentencia, o mediante la acción de revisión por el fraude procesal que menciona se estructura, defensa que en el mismo juicio no ha ejercido, ya que no aparece ninguna actuación de su parte, lo que no le permite acudir a esta vía. 5.
La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 38 a 43). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que la actora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si considera que hubo irregularidades generadoras de nulidad que invalide la actuación cumplida, o cualquiera otra de las quejas referidas en los hechos de la presente tutela, debió proponerla ante el juez natural y no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando la peticionaria ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Por tanto, si la demandante en tutela pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 110012203000200700436-01