CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 05 – 2007.
Ref.: Exp. No. T- 1100122030002007-00434-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDUART AGUIRRE, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES El mencionado señor Aguirre, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, se ordene a la autoridad accionada, proceda a “ dar respuesta ” a la solicitud que presentó el 26 de enero del año en curso, a fin de que se le informara sobre cuales eran “ las autoridades competentes para autorizar la captación masiva de recursos provenientes del público ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo impetrado, toda ver que consideró, que si bien era cierto que la petición en cuestión había sido objeto de “ respuesta el 7 de marzo del año que avanza, como se observa de la revisión de las documentales aportadas por el Ministerio”, también lo era, “ que el accionado no allegó prueba alguna para demostrar que dicha respuesta fue notificada al petente, circunstancia que, sin lugar a dudas, conlleva violación del derecho fundamental de petición ”.
Consecuentemente, ordenó a la autoridad accionada que en el término máximo de 48 horas procediera a notificar al accionante la respectiva respuesta. LA IMPUGNACIÓN Aduce el Asesor de la cartera ministerial accionada, que no solo se dio respuesta eficaz y oportuna a la petición –modalidad consulta-, sino que la misma fue remitida el 15 de marzo a la dirección indicada por el accionante, es decir, la carrera 78 No. 64 C – 62 de esta ciudad, motivo por el cual, “ por sustracción de materia, no ha existido la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, razón por la cual debe revocarse el fallo ” impugnado, “ y, en su lugar, negarse las pretensiones de esta tutela ”, (el destacado es original).
Seguidamente agregó, que a pesar de los argumentos planteados, dicho Ministerio volvió a remitir la respuesta a la consulta formulada por el actor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. 2. Tras examinar el caso concreto a la luz de lo anterior y de la prueba documental aducida por el impugnante (fls. 33 al 46, c.1) se advierte que le asiste razón, en cuanto está demostrado que la consulta elevada por el señor Aguirre, no solo fue absuelta mediante oficio 0491-01 del 7 de marzo del año en curso (fls. 52 al 56, c.1), sino que dicha respuesta fue remitida el 15 del mismo mes a la dirección suministrada por el accionante para efecto de notificaciones (fl. 34, ib. ).
Así las cosas, se descarta la vulneración del derecho de petición alegada. 3. Consecuentemente, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar la tutela solicitada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 1100122030002007-00434-01