CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 110012203000200700428 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012203000200700428 Decídese la impugnación formulada por Cecilia Iregui vda. de Castilla contra el fallo de 10 de abril de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 11 civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Gustavo Castilla Castilla y el juzgado 43 civil municipal de Bogotá. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante por medio de apoderado solicita dejar sin valor ni efecto la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo singular promovido contra Gustavo Castilla Castilla.
Expone que en el juzgado 43 civil municipal de Bogotá cursa el proceso mencionado que luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, se decidió la primera instancia con sentencia de 6 de mayo de 2005 denegando las excepciones propuestas y ordenando continuar con la ejecución, la que recurrida fue objeto de confirmación por el juzgado 4º civil del circuito de descongestión con decisión de 27 de diciembre de 2006.
Lo antes dispuesto dio lugar a que el allí demandado acudiera a una acción de tutela, acogida por la sala civil del tribunal superior de Bogotá en sentencia de 13 de febrero de 2007, que conllevó a dejar sin valor ni efecto lo decidido por el juzgado de descongestión y que se procediera a dictar una nueva sentencia en el sentido que legalmente correspondiera; en obedecimiento a esa determinación se revocó el fallo de primer grado y se acogieron dos defensas de mérito denominadas “ilegitimidad de personería de la demandante por razón de ser nulo el testamento y por consiguiente la liquidación de la sucesión de Alejandro Castilla Samper contenida en la escritura pública No. 0239 de 5 de abril de 2002, otorgada en la notaría 28 de esta ciudad con base en los cuales pretende derivar su derecho” y “ausencia de título ejecutivo”, procediendo a negar las pretensiones, la que resulta atentatoria de la Constitución y de la ley al incurrirse en un defecto sustantivo y fáctico, por fundarse en normas no aplicables al caso examinado.
Es errado sostener una pretendida falta de legitimación por activa para demandar cuando la actora en el proceso es heredera universal del de cujus, y el que no se haya incluido un crédito dentro de la liquidación de la herencia no quiere decir que no haga parte del haber sucesoral y que no se pueda adicionar dicha liquidación; así mismo, contrario a la ley resulta pregonar que no existe título ejecutivo y que la obligación contenida en el mismo no es exigible y como sustento de su reparo trae a cita prueba testimonial y documental.
El juzgado accionado manifestó que dentro de la libertad probatoria pertinente y previos los análisis del caso, revocó la decisión de primera instancia, en la medida que las excepciones planteadas por la entonces demandada fueron debidamente probadas. En la providencia que hoy se pretende atacar por vía de tutela no podía resolverse sobre la nulidad de un testamento, como no se hizo, tal como lo refiere la misma accionante, además que la supuesta falta de motivación no es predicable al fallo hoy cuestionado, para lo que basta ver el contenido del mismo.
Sobre los medios probatorios debe decirse que en la referida providencia de segunda instancia se hizo un cuidadoso y crítico análisis de los medios probatorios recaudados, tal como lo ordena el artículo 304 del código de procedimiento civil, por lo que se concluyó que las referidas excepciones estaban llamadas a prosperar, sobre todo sin que hiciera referencia a asunto que estuviera fuera de su jurisdicción o competencia, pero más que ello para reforzar la idea expuesta, basta consultar la sentencia de tutela dimanada de la sala civil del tribunal superior de Bogotá proferida dentro de estas mismas diligencias, la cual presenta unos interesantes argumentos que refutan lo expuesto por quien hoy acciona.
El tribunal, para denegar el amparo, dijo que en la sentencia materia de cuestionamiento se identifican sólidos y razonables argumentos enmarcados dentro del principio de legalidad para haber afincado la determinación de acoger dos de las excepciones de fondo opuestas por la parte demandada en aquél proceso y que conllevaron su terminación. Cuestión bien diferente resulta ser que la parte actora no comparta el sentido de la decisión y de paso los argumentos dados en apoyo de la misma, empero, esa es una temática y discusión ajena al juez de tutela, su accionar se circunscribe a la defensa de los derechos fundamentales, que valga reiterarlo aquí no están comprometidos, pues de aceptarse la postura de la accionante en tutela se estaría entronizando la acción de tutela como una tercera instancia, finalidad para la que en modo alguno fue creado el instrumento en cita, luego su acción apunta es a persuadir con sus argumentos la existencia de supuestas vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico en el fallo proferido con ocasión de la acción de tutela promovida por la parte demandada en el proceso ejecutivo preanotado.
Producida la nueva sentencia contó con la posibilidad de haber solicitado la aclaración del fallo y a través de ese mecanismo procesal haber planteado todas las inquietudes puestas de presente en el escrito contentivo de la tutela. Expresa el accionante su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Consideraciones No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la sentencia que revoca la de primera instancia de 15 de febrero de 2007 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “el documento obrante al folio 2 fue suscrito el 5 de julio de 2001, pues así se desprende del mismo y del hecho 3º de la demanda, donde si se quería luego hacer valer como crédito y activo después de liquidada la masa de bienes, pues debió haberse incluido en la liquidación, donde si no se hizo, resulta imposible que del mismo se dimane legitimidad para su tenedor, sin que sea de recibo lo alegado por la actora en el sentido que el instrumento se puede adicionar a dicha liquidación, pero si ello no se ha hecho, es apenas una expectativa que no es suficiente para generar efectos jurídicos como el pretendido.
De ahí que el medio de defensa hubiera estado llamado a prosperar, independientemente de la posibilidad de obtener la nulidad del testamento, mediante procesos de naturaleza diferente al de ejecución que hoy nos ocupa”. Agrega que “respecto al segundo medio de defensa, el que denominó “ausencia de título ejecutivo”, en el que se enfatizó sobre que la obligación no era exigible, pues el plazo vence el 31 de diciembre de 2006, nótese que en el documento base del recaudo no se expresa la fecha de vencimiento de la obligación ni mucho menos cuando se debía cumplir la misma, donde en tal sentido, la obligación no era exigible, mucho menos cuando ello se pretende derivar de la diligencia previa obrante a folio 26 de ese mismo cuaderno, pues en la misma, no puede perderse que el presunto deudor indicó que la fecha de exigibilidad aun no había llegado, pero sobre todo, que siendo ello el 31 de diciembre de 2006, dicha calenda no se había cumplido cuando se presentó la demanda, por ende, se insiste, la obligación no era exigible…”.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA