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T 1100122030002007-00420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00420-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Darío Quiroga Traslaviña contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Cuarenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al declarar no probada una excepción de mérito que denominó “ ausencia de poder suficiente de la parte actora para actuar en el proceso”, pues consideraron los juzgadores en las instancias que esa defensa fue propuesta de manera errónea, ya que debió formularse como excepción previa y, por ello, decidirse antes de la sentencia que resolvió el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco de Bogotá. La entidad financiera instauró demanda ejecutiva en contra del petente con el fin de obtener el pago de unas obligaciones crediticias, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2005.

La parte demandada propuso varias excepciones de mérito, entre ellas la que denominó “ ausencia de poder”; esta última, según el petente, tuvo fundamento “ en la crítica al derecho de postulación” ejercido en la acción ejecutiva, pues el Banco otorgó poder a una persona jurídica –Cobranzas Especiales Gerc S.A.- cuya existencia aparece en entre dicho – no probada –, a nombre de la cual actúa quien afirmó ser su representante legal y formuló la demanda en representación del Banco.

Al momento de fallar, el Juez del conocimiento desestimó el aludido medio exceptivo, pues consideró que los motivos que en él se adujeron, debieron alegarse como excepción previa; por tal razón, no es dable su resolución en la sentencia. Apelada la precedente sentencia, en la sustentación del recurso el ejecutado argumentó que esa excepción era de mérito porque estaba íntimamente ligada a la legitimación para actuar; en el escrito hizo referencia a varios pronunciamientos de las Altas Cortes sobre los cuales soportaba su tesis, ellas se refieren al ejercicio del derecho de postulación por parte de quienes son abogados inscritos.

Adujo que la no formulación de la mencionada excepción como previa se debió a que no está taxativamente descrita en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede decirse que el hecho de otorgar poder a una persona jurídica constituya un yerro procesal que pueda ser subsanado en el trámite de excepciones previas, sino que por tratarse del derecho de postulación debía haberse tenido en cuenta como excepción de mérito, tal como fue planteada por la parte demandada.

Pese a lo anterior, el Juzgador de segunda instancia confirmó lo resuelto por el a quo, por lo que incurrió en vía de hecho. 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito dijo que envió el expediente al Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2006 confirmó el fallo que desestimó la mencionada excepción; en esa decisión dejó plasmado que “ en cuanto a la excepción denominada ausencia de poder suficiente de la parte actora en el proceso, tampoco tendría prosperidad, pues al tratarse de una excepción previa es pertinente hacer notar que tal argumentación debía ser elevada como reposición del mandamiento de pago, y al no haberse reparo (sic) dicho defecto de forma mediante el mecanismo referido, ello en nada modifica el aspecto sustancial de la acción cambiaria que fue ejercitada, con base en instrumentos que cumplen las formalidades tanto generales como específicas reseñadas en la ley mercantil”.

Añadió que en el trámite de segunda instancia fueron respetados los derechos y garantías procesales del accionante y que lo resuelto no constituye vía de hecho, puesto que no se vislumbra ninguno de los vicios capaces de estructurar los defectos contemplados en la jurisprudencia constitucional. 3. El Tribunal denegó el amparo solicitado, pues consideró que en las providencias censuradas los jueces accionados hicieron uso de las facultades propias de sus cargos e interpretaron la norma, decisiones que tuvieron un sustento que no es antojadizo o arbitrario.

Agregó que “ no debe –la Sala- entrar en el fondo de la discusión, pues se trata de un problema de interpretación y como tal de competencia exclusiva de los jueces (sic) ordinarios y ajena a la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta la discusión ya lejana sobre la naturaleza sustancial de la legitimación de la causa, lo cual haría improcedente su configuración por asuntos relacionados con el poder” (fl. 47, Cdno. de Tutela Trib.).

Además, la inconformidad de la parte con lo decidido por los jueces ordinarios, no es suficiente para que prospere el amparo, dado que tales determinaciones estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Remitió a este propósito escrito en el cual reforzó su posición y señaló que el artículo 97 del C. de P. C. no contempla la falta de legitimidad del accionante como excepción previa, las allí enumeradas son taxativas, luego el asunto no es meramente semántico e interpretativo, pues si la excepción alegada no es previa, entonces debe tenerse como de mérito.

No puede predicarse que el yerro consistente en otorgar poder a una persona jurídica es un simple yerro procesal que debía impugnarse por vía de reposición, por tratarse de una excepción previa, sino que, por versar sobre el ejercicio del derecho procesal de postulación, se transforma en falta de legitimación que impide el trámite de la acción y así debió declararse en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo decidido por el Tribunal como juez constitucional debe ser confirmado, pues el debate planteado por el accionante remite a aspectos de raigambre interpretativa en el plano eminentemente legal, que competen al ámbito de valoración autónoma e independiente del juez natural del asunto.

Adicionalmente ha de verse que no se vislumbra irrazonable o antojadiza la comprensión de los juzgadores accionados, al estimar que los defectos observados por el petente en torno al poder otorgado por el Banco ejecutante, en virtud del cual se adelantó la acción compulsiva, remiten a situaciones de orden formal y no sustancial, relativos a la representación adjetiva de la parte actora y son alegables como excepción previa mediante la reposición del auto de apremio; por tanto, tales reparos no permiten atacar los aspectos sustanciales de la ejecución a través de las excepciones de mérito que mirarían las circunstancias modificativas o extintivas de las obligaciones materia de cobro coercitivo.

No sobra precisar que los aspectos relativos a la capacidad procesal para ser parte o tener legitimación “ ad procesum” pertenecen conceptualmente a los denominados presupuestos procesales de la acción y son verificables ab initio del proceso. En particular, en tratándose de la insuficiencia o ausencia de poder para representar a una de las partes, esos eventos son subsanables por la vía de la formulación de la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado- numeral 5º artículo 97 C. de P. C.-, mediante la reposición del auto de mandamiento de pago, según el régimen vigente.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2007-00420-01