CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00418-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Rosa Alba Quiroga Nieves contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, en decisión proferida mediante auto en el que dispuso no tener como prueba sumaria una excusa médica que presentó para justificar su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte decretada dentro del proceso abreviado de competencia desleal que promovió contra Nelly María Porras de Espitia, por no estar suscrita por dos testigos, conforme a lo previsto en el inciso 2º, artículo 279 C. de P. C. Dentro del trámite del asunto abreviado fue decretada la diligencia de interrogatorio de parte y el Juzgado fijó como fecha para celebrarla el 22 de noviembre de 2006.
La demandante no pudo asistir a la audiencia, pues debió cumplir una cita donde un optómetra; el día siguiente presentó un memorial para justificar su inasistencia, con el cual allegó la excusa médica correspondiente. El Juzgado rechazó la justificación intentada por la demandante con apoyo exclusivo en que el documento aportado no constituía prueba sumaria, por no cumplir con los requisitos de ley, ya que no estaba suscrita por dos testigos, determinación adoptada mediante auto de 6 de diciembre de 2006.
La accionante impugnó ese auto, por estimar que el Juez accionado no motivó el proveído. Cuando el Juzgado resolvió la reposición dijo que la excusa aportada no podía tenerse como prueba sumaria conforme a lo previsto en el inciso 2º, artículo 279 del C. de P. C.; esto es, que el documento haya sido expedido ante dos testigos, a su vez, no concedió la apelación subsidiaria porque el auto impugnado no es susceptible de ese recurso.
La demandante formuló recurso de reposición, en subsidio, apelación, contra esa decisión, porque según ella, fueron incorporados en la motivación nuevos hechos que no habían sido expuestos por el juez en el auto de 6 de diciembre de 2006. El Juzgado no concedió los medios de impugnación propuestos, pues consideró que no trató punto nuevo alguno en el auto que fue últimamente materia de inconformidad.
Finalmente, la gestora del amparo sostuvo que la excusa médica goza de presunción de autenticidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 252 del C. de P. C. y 11 de la Ley 446 de 1998. 2. El Juzgado defendió la decisión mediante la cual concluyó que la excusa médica presentada por la actora no constituía prueba sumaria, pues fue adoptada con una motivación; además, en el auto de 6 de febrero de 2007 amplió las razones para descartar la excusa médica por no ser prueba sumaria; por último, denegó los recursos propuestos contra ese auto, toda vez que consideró que no existía punto nuevo que habilitara otra impugnación. Esas decisiones fueron adoptadas conforme a derecho, dijo. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que “ los pronunciamientos censurados, lejos de poder ser estimados como tal, son producto de una interpretación lógica de lo dispuesto en la norma que entonces se invocó que precisamente regula lo concerniente al alcance probatorio de los documentos privados, señalando en su segundo inciso: ‘ Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos’” (fl. 30, Cdno. de Tutela Trib.).
Por lo anterior, las decisiones objeto de reproche constitucional no constituyen vía de hecho, pues fueron emitidas con el fundamento legal pertinente, por ello, no son antojadizas o caprichosas que puedan ser calificadas de defecto sustancial como lo pretendió la petente. 4. La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala observa que el debate planteado ante el juez natural sobre el tema objeto de censura, corresponde al contexto interpretativo de índole eminentemente legal, sobre la eficacia de la prueba documental que aportó la demandante citada a interrogatorio de parte, como excusa para su inasistencia, terreno argumentativo y decisorio que, como es sabido, escapa al control jurisdiccional por pertenecer al ámbito de competencia autónomo e independiente de aquel.
De otro lado, ha de verse que la valoración de los elementos de prueba debe darse en la sentencia que ponga fin al proceso, inclusive en lo que atañe a determinar si la declaración de confeso se ajustó a derecho y si tiene repercusiones en la definición del caso, amén de que el fallo que se emita es susceptible de impugnación; luego la gestora del amparo dispone aún de mecanismos de defensa y contradicción que puede emplear dentro del proceso censurado, lo cual descarta la procedencia del presente amparo, por configurarse la circunstancia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-00418-01