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T 1100122030002007-00417-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T-1100122030002007-00417-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE CASTAÑEDA BOHORQUEZ contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Ricardo Bassil Chainh y Aníbal de Jesús Casallas.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el quejoso se ordene la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso de restitución promovido por Ricardo Bassil en su contra, y la inmediata restitución del establecimiento de comercio del cual fue despojado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el accionante, a través de quien con poder especial manifiesta ser abogado, que dentro del proceso de restitución aludido fue admitida la demanda mediante auto de 7 de junio de 2004; notificado en legal forma, propuso excepciones que no fueron escuchadas con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 424 del C. P. C., por lo que el 30 de marzo de 2006, se dictó sentencia que ordenó la restitución de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento para lo cual se comisionó al Juez Civil Municipal de reparto.

Aduce que, con la sentencia ejecutoriada concluye legalmente el proceso, por tanto, no le es permitido al juez volver sobre actos procesales anteriores a ésta, como en este caso, pues se practicó diligencia de secuestro con posterioridad a aquella; de la misma manera, a partir de ese momento ya no se le podía aplicar la sanción de no ser oído, por ello, promovió incidente de nulidad al que no se le dio curso, frente a lo cual agotó el trámite hasta el recurso de queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto el quejoso parte de una premisa equivocada, pues es deber de los jueces impulsar los procesos consistente en la materialización del embargo y secuestro de los bienes del demandado sin que pueda afirmarse que ese derecho tiene como límite la sentencia, a menos que éste sea absuelto, pues de la norma se desprende que puede reclamarse y verificarse la práctica de aquellas, desde la presentación de la demanda de restitución hasta que se verifique el pago, bien de manera voluntaria o como consecuencia del proceso ejecutivo que se gestione en el mismo expediente, salvo que no se promueva oportunamente.

LA IMPUGNACIÓN Se impugnó la decisión sin expresarse los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, o de un particular, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla. 2.

En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso, ya que aparece claro que la petición tutelar se impetró por quien invocó ser abogado, actuando conforme al poder especial conferido por el señor JORGE CASTAÑEDA BOHORQUEZ, como se desprende del memorial adosado a folio 1 del cuaderno 1, sin que durante todo el trámite haya acreditado la calidad aducida.

Es así que, no resultaba suficiente arrimar el escrito del mencionado mandato, sino que era de rigor acreditar, en debida forma, la particularidad acotada del mandatario, para que a partir de esos precisos supuestos, le fuera dable postular a nombre del accionante, para satisfacer de esta manera las exigencias del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y actuar dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, para la necesaria defensa de los intereses del cliente.

Como ello no acaeció, quiere decir que no está legitimado para invocar este amparo, quien actuó como mandatario, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada. Además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que posibilita agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.

Dilucidado lo anterior, por las razones expuestas se confirmará la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002007-00417-01