SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-00416-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de marzo de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por JOSÉ ALONSO REYES PATIÑO frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad que estima violados, dado que dentro de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Davivienda, a pesar de prohibir la ley 546 de 1999 aplicar a los créditos de vivienda planes de amortización cuyas cuotas sólo paguen intereses, el despacho accionado dictó sentencia y luego en auto de 22 de octubre de 2004 aprobó la liquidación presentada por la entidad acreedora sin revisar que tal mandato no se acató y que se cobraron intereses muy superiores a los pactados, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza remitió el expediente y se atuvo a la actuación surtida. La entidad ejecutante dijo que el trámite para dirimir las diferencias entre ella y el demandado era el proceso ejecutivo y no esta acción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que respecto de la entidad bancaria no existía hecho cierto indicativo de la vulneración de los derechos del accionante; que Reyes Patiño había podido formular sus reclamos en el proceso; y que el impulso de esta acción era tardío. LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, aduciendo que no se podía permitir el enriquecimiento sin causa de la entidad ejecutante sólo porque el auxiliar de la justicia asignado a su defensa no hubiera intervenido en las instancias.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable, en principio, para cuestionar decisiones jurisdiccionales, a menos que las mismas no contengan un mínimo de juridicidad y correspondan sólo al capricho y antojo del funcionario que las profiera, siempre y cuando el titular de las prerrogativas esenciales quebrantadas o puestas en grave riesgo carezca de medios ordinarios de defensa judicial para hacerlas prevalecer, pues la naturaleza residual del derecho de amparo le impide operar en presencia de los mismos. 2.
Del aserto anterior se infiere la improcedencia de la protección tutelar promovida en este caso, pues advierte la Sala que el accionante tuvo en el proceso la oportunidad y los instrumentos defensivos propicios para formular contra la liquidación del crédito los reparos que ahora viene a exponer para fundamentar su pretensión tutelar, tal y como lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con la posibilidad de recurrir la eventual decisión adversa a fin de que el superior reexaminara la situación y decidiera como en derecho fuera viable; de ese modo, ha inadvertido que el aludido mecanismo constitucional no fue instituido para revivir momentos procesales derrochados, dado que los mismos son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del mismo código, ni para sustituir los instrumentos ordinarios defensivos y menos con la finalidad de adelantar una actuación paralela.
Por tanto, en el ámbito de la acción de tutela, no es admisible el planteamiento de cualquier situación que el sedicente agraviado afronte por causa del proceso judicial, aunque la considere alarmante o apremiante, cuando contó con la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los mecanismos defensivos ordinarios creados por el legislador, debido a que, de no ser así, se afectaría en forma grave la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia del juez natural, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, dado que por esa senda el juzgador constitucional so pretexto de amparar derechos fundamentales usurparía de manera arbitraria a aquél las competencias asignadas por la Constitución y la ley para dirigir la actuación y solucionar el litigio, puesto que, a la postre produciría determinaciones propias del conflicto de intereses.
En suma, por más reparos que pudiera formular, es indudable que Reyes Patiño no interpuso los medios expeditos de defensa que cabían dentro del trámite procesal surtido que, de haber sido utilizados tempestivamente, habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión aquí propuesta en procura de la eventual y atinente corrección, valoración que, se recalca, no puede abrirse paso mediante el derecho de amparo. 3.
En suma, no está probada la violación ni la amenaza de los derechos constitucionales invocados en la demanda de tutela y el promotor de esa queja dilapidó los medios que pudo hacer valer ante el juez natural, circunstancias que, vistas en conjunto, conducen al despacho desfavorable del amparo impetrado, como así lo resolvió el tribunal. 4.
Adicionalmente ha de verse que la representación judicial del ejecutado cumplida a través curador ad litem, al ser una actuación autorizada por la ley en especiales hipótesis, no permite, a rajatabla, descalificarla al extremo de considerar que por tal situación no hubiera estado asistido en debida forma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00416-01