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T 1100122030002007-00411-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref. Expediente 11001-22-03-000-2007-00411-01 Decídese la impugnación formulada por la señora Alba Beatriz García Lanza contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad antes mencionada y el Banco de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libre desarrollo de la personalidad, la accionante promovió acción de tutela en contra de las entidades antes nombradas, pretendiendo la suspensión de un proceso ejecutivo seguido en contra suya, alegando que ya había pagado parte del préstamo.

Adujo adicionalmente que fue demandada en un proceso ejecutivo adelantado por Conavi, en el que fue notificada a través de curador ad litem quien contestó la demanda y no propuso excepciones de fondo. El mandamiento de pago fue librado el 22 de marzo de 2000 y la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución fue dictada el 12 de octubre de 2005.

La accionante confirió poder a un abogado quien formuló un incidente de nulidad que fue presentado el 27 de junio de 2005. De igual modo, presentó una objeción a la liquidación del crédito, la cual fue declarada probada por el juzgado en auto de 20 de noviembre de 2006, por considerarse que la practicada por la parte ejecutante era excesiva.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela incoada, considerando que no se vislumbraba una violación de los derechos constitucionales del accionante. LA IMPUGNACIÓN La señora García impugnó el fallo reiterando que había existido una violación de sus derechos constitucionales por lo que pidió su revocatoria.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, tal como fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política, está encaminada a servir, bajo el entendimiento de ser de naturaleza residual y subsidiaria, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 2.

En relación con el requisito de la subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado que “…sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable” (C-543 de 1992), es decir que “… no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego” (T-290/93), lo que significa que los derechos fundamentales pueden y deben ser defendidos en el interior de los procesos judiciales haciendo uso de los recursos, defensas y demás actos autorizados por el legislador. 3.

Aplicando tales premisas a la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, es preciso concluir que los yerros que se le imputan al Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo adelantado por Conavi, en caso de haber existido, han podido ser corregidos haciendo uso de los recursos consagrados en el ordenamiento patrio, entre los que es dable mencionar los siguientes: recursos y excepciones contra el mandamiento de pago, apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez, medios de defensa que no fueron utilizados por la accionante, por lo que resulta claramente improcedente la acción incoada, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de Bogotá. En la misma sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional precisó que “….si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la jurisprudencia constitucional que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de las providencias que le son desfavorables.

Finalmente, no se vislumbra que en el referido proceso se hubieren violado los derechos constitucionales de la accionante. Incluso el juez accionado resolvió favorablemente la objeción al crédito que fue presentada por la parte ejecutada. Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 30 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción tutela instaurada por la señora Beatriz García Lanza contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de este distrito capital y el Banco de Colombia.

Cópiese, notifíquese y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA