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T 1100122030002007-00405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref.: 11001-22-03-000-2007-00405-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 29 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por RAFAEL PEÑA PINZON contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El querellante expuso que el acusado le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. FIDUANDINO le entabló, ante el Juzgado 58 Civil Municipal, ejecución en la que librada la orden de pago, se surtieron las diligencias orientadas a notificarle el mandamiento de pago pronunciado y luego se dictó sentencia que ordenó continuar con el trámite.

B. Tras enterarse de la existencia del proceso, promovió incidente de nulidad con apoyo en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. C. y aunque el funcionario del conocimiento accedió a la propuesta, el acusado, al desatar el recurso de apelación presentado, revocó la decisión para denegar la declaratoria respectiva. C. Criticó ese modo de actuar del juzgador en cuanto que si estaba acreditado que las comunicaciones previstas en el artículo 315 ibidem, no se entregaron adecuadamente, en la oficina en la cual laboraba, debió invalidarse la actuación correspondiente. 2.

Imploró protección tutelar para que “se ordene” al acusado “revisar el auto motivo de la acción, en el sentido de valorar jurídicamente las pruebas practicadas dentro del incidente de nulidad”, para confirmar el auto emitido por el Juzgado del conocimiento. (fl. 52, cdcno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, denegó la protección porque, en suma, la decisión del acusado con la cual revocó la declaratoria de nulidad dispuesta por el funcionario del conocimiento, “no contiene defecto suficiente para que se torne procedente el amparo” incoado, puesto que la motivación allí expuesta consulta con “las pruebas regular y oportunamente allegadas al trámite” (fl. 69) y no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador.

LA IMPUGNACION El actor argumentó, básicamente, que en la fase de notificación no se cumplieran las exigencias del estatuto procesal civil, para surtir válidamente esa diligencia, lo que imponía mantener la nulidad declarada por el Juzgado de primera instancia, en cuanto que no conoció oportunamente la existencia del proceso judicial. CONSIDERACIONES 1.

Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir o modificar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En breve se infiere que los cargos formulados por el promotor del amparo, como lo advirtió el Tribunal, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que si la protesta apuntó a reprochar la decisión con la que el Juzgado 11 Civil del Circuito, tras revocar el auto apelado, “negó la prosperidad del incidente de nulidad” aludido (fl. 43), porque la etapa de notificación del auto ejecutivo al demandado, se ajustó a las prescripciones del estatuto procesal civil, se descarta, entonces, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que implique una inconfundible vía de hecho susceptible de protección tutelar.

En efecto, el señor Juez plasmó en ese proveído las razones que soportaban la conclusión, ya que tras evaluar las diligencias cumplidas el 12 de junio y 8 de septiembre de 2004, aseguró que la criticada etapa procesal “se surtió en la forma y términos que establecen los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil”, pues de esa actividad se ocupó “la empresa de correo autorizada para ese efecto y que es de reconocida trayectoria, lo cual da la seguridad necesaria, veracidad y credibilidad de sus informes y resultados de dichas diligencias.

Precisó que “si se pretende desvirtuar la seriedad de tal información debe hacerse mediante el mecanismo correspondiente de impugnación previsto en el artículo 289 de la ley procesal civil, pero de ninguna manera mediante testimonios de personas que se encuentran incursas en la sospecha de que trata el artículo 217 idem, declarado exequible por la sentencia C-0622 de 1998” (fls. 41 y 42).

Ese modo de obrar no evidencia, stricto sensu, la vía de hecho endilgada por el quejoso a la autoridad referida, quien repetidamente se ha dicho goza de independencia y de autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.P.), pues vale recordar que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (sen.

T 231/94). 3. Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que en consideración a lo esbozado no pueden prosperar tales súplicas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00405-01