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T 1100122030002007-00396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00396-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Pedro Agustín Piñeros Peña contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil Municipal y la Inspección 18 A Distrital de Policía igualmente de esta ciudad, los señores Eucliver Murte Gómez, Jairo Murte Suárez, Carlos Eduardo León Acosta, José Ricardo Molina Patarroyo, Jairo Suárez Cely, Ramón Quintero Herrera, Maria Ensueño Henao Flórez Manuel Salvador Vergara Agudelo, Maria Rosana López Villalba y Julio César Cristancho Ortiz.

I.

ANTECEDENTES 1. El solicitante demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso; en ese sentido solicita que se deje sin efecto la decisión de 14 de noviembre de 2006 proferida por el accionado y que en su lugar se profiera la que en derecho corresponda. Adujo que en la diligencia de secuestro del inmueble ordenada en el proceso ejecutivo de Eucliver Murte Gómez contra Jairo Murte Suárez, propuso oposición alegando la posesión del bien y allegando las pruebas requeridas para tal efecto, la que rechazó el inspector comisionado y en apelación confirmó el juzgado demandado incurriendo en vía de hecho porque en su decisión hace relación a aspectos relacionados con la propiedad y no con la posesión material que ostenta, es decir, porque inobservó los elementos estructurales de ésta. 2.

El juez accionado solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela porque en la providencia atacada no incurrió en vía de hecho, folio 9; por su parte, la inspección 19 A distrital de Policía vinculada dijo que no le es posible referirse a los hechos porque cumplida la diligencia comisionada se remite lo realizado al juzgado comitente, y, el juzgado 28 civil municipal se limitó a enviar el proceso ejecutivo.

(Folio 29). 3. El Tribunal luego de revisar el expediente remitido, para negar el amparo dijo que el juez demandado confirmó la decisión adoptada en la diligencia, basado en que para cuando se celebró la promesa de compraventa, (3 de enero de 1997), el bien se encontraba embargado por medida registrada el 24 de julio de 1996, por lo que el negocio jurídico fue celebrado sobre un objeto ilícito en los términos del artículo 1521 del código civil, quedando afectado con nulidad absoluta conforme al 1741 ibídem, por lo que la posesión que se trasladó al comprador quedó afectada de la misma ilicitud del contrato, razón por la cual no puede ser protegida jurídicamente.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el fundamento fáctico y probatorio de la decisión es claro reflejo de lo aportado por el proceso en el que palmariamente se advierte que el opositor adquirió su presunto derecho como causahabiente del demandado en el proceso ejecutivo de que aquí se trata, cuando ya se encontraba embargado e inscrita la medida desde un año antes de la celebración del contrato de compraventa, según se deduce del certificado de tradición y libertad, de donde se deriva que el actor tenía pleno conocimiento que el citado inmueble se encontraba fuera del comercio y por ende, sujudice a lo normado en el numeral 3° del artículo 1521 en armonía con el 1742 del código civil. 4.

El accionante impugna, folios 56 a 58, y manifiesta no compartir los argumentos de la sentencia porque “el hecho de que el embargo haya sido inscrito un año antes del contrato, con ello no se puede presumir que haya tenido conocimiento de causa que el embargo existía”, (Folio 57). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no observa la Sala que el funcionario accionado haya incurrido en el yerro fáctico que la demanda de tutela le atribuye, habida consideración que para confirmar la decisión apelada tuvo en cuenta las circunstancias y factores pertinentes, como, el hecho de que cuando el opositor compró el inmueble al demandado éste se encontraba fuera del comerció en virtud del registro de la medida cautelar, lo que implicaba que el negocio jurídico que de aquí se trata, recayó sobre objeto ilícito, en los términos del nombrado artículo 1521 del código civil y afectado de nulidad conforme a lo dispuesto en el 1741 del mismo ordenamiento, así como el fenómeno de la causahabiencia, entre otros. 2.

Observa así, la Sala que el funcionario acusado no incurrió en la providencia censurada (folios 10 a 13 del cuaderno de la Corte), en el defecto mayúsculo que le enrostra el peticionario, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida, habida cuenta que el accionado no incurrió en violación del derecho que reclama el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad, el expediente del proceso ejecutivo que fuera remitido a este despacho en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00396-01