CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, once (11) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00395-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por María Donaida Muñoz de Rodríguez y Héctor Juan Rodríguez Rivera contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Alejandro Thiam.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes por medio de apoderado sostienen que el juzgado demandado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el ejecutivo que en su contra promovió Alejandro Thiam; por lo que solicitan dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2002, y en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente en el proceso. 2.
Manifiestan que en la demanda referida, se allegaron como títulos de recaudo cuatro letras de cambio por diferentes cantidades, firmadas por los deudores, excepto la por valor de $950.000 que sólo lo hizo María Donaida, las cuales fueron aceptadas con algunos espacios en blanco y con reconocimiento de firma en las Nos. 002 y 003 que aparecen adulteradas en sus cifras en números, por lo que presentaron dentro del término de traslado la excepción de “carencia total de títulos ejecutivos” y escrito de tacha de falsedad respecto de los documentos mencionados por valor cada uno de $1.500.000, soportados en que los préstamos que dieron origen a la suscripción de tales títulos valores se habían otorgado por la suma de $500.000 cada uno y no por el valor incluido en ellos.
El juzgado 27 civil municipal resolvió la instancia en providencia de 14 de noviembre de 2000 declarando fundada y probada la tacha de falsedad, decisión contra la cual el ejecutante interpuso recurso de apelación conociendo el juzgado accionado quien profirió fallo el 15 de febrero de 2002 donde dispuso revocar los numerales 1º, 3º, 4º y 6º del fallo de primera instancia, con argumentos caprichosos y atentatorios del principio garantista y fundamental de congruencia, carentes de sustento legal que constituyen vía de hecho por defecto fáctico.
Desconoció las pruebas obrantes en el plenario, como el dictamen de grafología rendido por el Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que el número 1 fue antepuesto a la cantidad de $500.000 cifra contenida en los títulos valores Nos. 002 y 003, confirmándose lo afirmado por los ejecutados en el escrito de tacha propuesta y reiterado en desarrollo del interrogatorio de parte absuelto por ellos. 3.
El juzgado 34 civil del circuito indicó que conoció en segunda instancia del proceso objeto de amparo por apelación de la sentencia la cual fue proferida por el despacho el 15 de febrero de 2002 y devuelto al a quo el 15 de octubre del mismo año, por lo que no es posible enviar copia del fallo. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto, de una parte, no se evidencia incursión por parte del despacho demandado en vía de hecho, pues si bien es cierto la prueba pericial en que soporta el accionante su inconformidad dice que el número 1 fue antepuesto a la cantidad de quinientos mil pesos, también lo es que el juez cuestionado al efectuar la valoración probatoria en conjunto con los demás medios de prueba, concluyó que dicha adición no podía ser atribuida al ejecutante ni que con tal inclusión del número 1 se alteró el texto inicial de las cambiales, juicio valorativo que resulta razonable, y de otra, que teniendo en cuenta la fecha de la providencia objeto de vía de hecho -15 de febrero de 2002- y la interposición del presente amparo, han transcurrido más de cinco años, lo que permite concluir que cobra presencia el principio de inmediatez por cuanto ésta ha debido proponerse dentro de un plazo razonable. 5.
Los accionantes impugnan expresando que no están de acuerdo con la decisión (folios 176 a 186). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra proveídos o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la sentencia que revocó los numerales 1º, 3º, 4º, y 6º. de 15 de febrero de 2002 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “no es dable ni aceptable en el campo institucional de los títulos valores, que cuando éstos se han emitido y creado bajo las condiciones que los identifican como especiales en el campo mercantil por sus características de la literalidad, autonomía, necesidad, formalismo y su legitimación, se pueda creer que por cualquier objeción o simple tacha de algunos de sus creadores u obligados en los mismos, puedan desvirtuarlos o enervarlos bajo el pretexto de cualquier arrepentimiento para evadir el cumplimiento de los compromisos y derechos en ellos incorporados.
No se quiere decir que un título valor por el solo hecho de serle por la ley que lo respalda, sea invulnerable frente a la falsedad o a la adulteración dolosa, sino que son del criterio que cuando ataques y objeciones de tal naturaleza se proponen, deben venir respaldadas de pruebas directas y fehacientes que tengan la fuerza contundente de desvirtuar y dejar sin piso jurídico material la existencia del documento acusado, es decir, que la prueba acusadora sea superior a la que conforma y detenta el documento legal, aparentemente usurpador de los derechos lesionados, cualidades y características que en forma categórica y definitiva se echan de menos en el material probatorio de que se ha valido el proponente de la tacha de falsedad en este caso”.
Agrega que “en cuanto que se alega por la parte demandada que existe carencia total de título ejecutivo, porque los espacios que se dejaron en blanco en algunos de los títulos valores, los llenó el creador sin la debida autorización de los deudores, el despacho considera que tal situación no quedó claramente probado por el excepcionante, y más bien se deduce de las exposiciones hechas por los demandados en los folios 66 a 72, concordadas con lo expuesto igualmente por el actor en los folios 70-72, que algunos espacios de las letras de cambio fueron llenados por los primeros y otros por el segundo; concurriendo en tal aptitud cierta conformidad mutua entre los intervinientes por la época en que se celebró la negociación, según se aprecia, para venir a cambiar de posición y de parecer ahora en el debate judicial; lo importante para la claridad y la conformación de los títulos valores es que el acreedor no había firmado desde un principio en el lugar del girador, pero lo vino haciendo antes de presentar los documentos para ejercer y reclamar los derechos incorporados en ellos”. 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Además de lo anotado que de por sí implica la confirmación del fallo, cabe agregar que en el caso particular, el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela cobra presencia por cuanto si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente presentarse dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la vulneración aquí censurada se inició cinco años antes de la interposición del amparo. 5.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00395-01