Micelio
T 1100122030002007-00393-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 1100122030002007-00393-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ROBIN GERMAN PRIETO ORTIZ, contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, quien dice actuar en su condición de apoderado general del señor JOHN EDISON PRIETO ORTIZ, reclama el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por el Juzgado accionado; habida cuenta que ha trascurrido un término aproximado a un año, desde que su patrocinado remató un inmueble dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1997-3213, sin que se haya realizado la entrega de dicho bien, lo cual le ha irrogado a aquél graves perjuicios, puesto que tuvo que desembolsar una gruesa suma de dinero y además el bien continúa deteriorándose “ y causando servicios que seguramente no habrá con que cancelarlos por parte del mismo Juzgado”.

Consecuentemente pretende, se ordene al accionado que “ proceda a dar cumplimiento a la norma” que dispone que la entrega se debe realizar “ en un término perentorio no superior a 15 días”. 2. Atendiendo un requerimiento del a quo, el accionante confirió poder a un profesional del derecho, para que representara a su mandatario en la presente acción (fls. 19 y 49, c.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado toda vez que descartó la existencia de “ un proceder veleidoso en la actuación del despacho accionado, en la medida en que sobre el punto el funcionario expuso las razones por la cuales a esta data no se ha podido concretar la entrega del inmueble”, amén de que no se estructura una vía de hecho por haber comisionado para la entrega, ya que así lo permite la ley procesal civil, como en efecto se dispuso a través de los jueces de descongestión, diligencia que nuevamente se encuentra en trámite.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante reitera la solicitud de amparo constitucional, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior y del informe rendido por la titular del despacho judicial accionado (fls. 20 y 21, c.1) se establece que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que no se avizora que a propósito de una conducta arbitraria o caprichosa de dicha funcionaria se haya dilatado la diligencia de entrega en cuestión, pues ella tras obtener el informe del secuestre comisionó de manera oportuna a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, proceder para el que está autorizada en el art. 31 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, una vez el apoderado judicial del rematante, informó que no se había cumplido la comisión, se pidió la devolución del despacho comisorio, obtenido lo cual y teniendo en cuenta que nuevamente se habían creado los mencionados Juzgados de Descongestión, el 16 de marzo del año curso comisionó nuevamente para la práctica de la diligencia mencionada, proceder que se repite no es arbitrario, por la razón indicada. 3.

Así las cosas, se descarta la vulneración de los derechos alegada y, por ende, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002007-00393-01