CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00382-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por César Fernando González Ardila, Álvaro Pinzón Escamilla y María Patricia Enciso Revelo frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dicen los accionantes que en la audiencia de 10 de agosto de 2006 realizada en el proceso abreviado de rendición de cuentas que entablaron contra Amparo Márquez Álvarez, su apoderado interpuso un recurso de apelación porque el juzgado accionado, quien conoce del asunto, no practicó una de las pruebas decretadas.
Agregan que en ese mismo instante el abogado sustentó la alzada y que, con posterioridad, el 17 de agosto de 2006, allegó un escrito en el cual complementaba sus argumentos. No obstante, continúan, el juzgado no incluyó ese memorial en las copias que remitió al Tribunal el 25 de agosto de 2006. Según cuentan, en vez de ello el juzgado, por auto de 25 de septiembre de 2006, se abstuvo de darle trámite a su escrito sustentarotorio, con lo que en últimas se vio denegado su recurso de apelación. También se quejan porque en el libro que lleva el juzgado para constatar las entregas de documentos al Tribunal, su apelación es la única que no aparece recibida por el ad quem (fl. 39 cd.1), por lo que sólo se enteró de ese envío a finales de octubre de 2006, cuando realizó indagaciones personalmente.
Expresa, asimismo, que para esa época, cuando supo de la remisión de las copias al Tribunal, ya se había desatado desfavorablemente la alzada, lo cual ocurrió mediante auto de 29 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal, quien por las circunstancias narradas, no pudo ejercer su competencia plenamente. Por último, refieren que el 2 de noviembre de 2006 su apoderado solicitó al juzgado que pusiera en conocimiento de las partes la providencia que desató la alzada, lo que sólo vino a cumplir con posterioridad.
Con base en lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, de contradicción, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a un juez imparcial y a la legalidad, con el fin de que se deje sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2006 y se ordene al juzgado que allegue al Tribunal su escrito de 17 de agosto de 2006 “para realizar lo de su competencia”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado memoró su actuación y dijo que no tuvo en cuenta el escrito presentado por el apoderado de los accionantes el 17 de agosto de 2006, porque “dicha complementación debió haberla interpuesto en la audiencia”, tal y como le expresó en auto de 25 de septiembre de 2006. Asimismo, anotó que “cuando se resolvió la solicitud de complementación de la apelación, ya se encontraba surtiéndose la segunda instancia, y ya se había vencido el término para sustentar el recurso ante el superior, pero en forma habilidosa y por demás temeraria, el accionante radicó dicho escrito de complementación, a sabiendas de que sus aspiraciones con dicho recurso, son a todas luces improcedentes, contrarias a las normas legales, y por fuera de cualquier límite de interpretación jurídica”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo, el Tribunal resaltó que el apoderado de los accionantes no recurrió el auto de 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el juzgado dispuso abstenerse de tramitar el escrito de complementación de la alzada, de modo que, según explicó, por esta vía no podía recuperar esa oportunidad. Además, aseguró que “en el contexto del presente caso, es manifiesta la ausencia de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, dado que el actor se duele de actuaciones que acaecieron hace más de cinco meses.
Inclusive acude a esta acción con posterioridad a la decisión del superior adoptada sin haberse aportado la ‘funamentación’ que la juez ya había estimado extemporánea, sin que sea dado al juez de tutela revivir la oportunidad de debate en torno a la procedencia de ese modo de sustentación de un recurso interpuesto en audiencia”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo del Tribunal con fundamento en similares argumentos a los que expusieron en su demanda de tutela.
Además, adujeron que el auto de 25 de septiembre de 2006, proferido por el accionado, es ilegal; que el juzgado cometió una vía de hecho y con su proceder hizo que la ejecutoria del auto apelado fuera nada más de un día; que ese despacho se pronunció tardíamente sobre su escrito de 17 de agosto de 2006; que el Tribunal no explicó por qué no comparte sus argumentos; y que en este caso se cumple el requisito de la inmediatez porque “el proceso no ha avanzado en ningún aspecto que en su contexto sea determinante en su trámite”, porque la decisión del Tribunal sólo se dio a conocer en noviembre de 2006 y porque la rama judicial estuvo de vacaciones entre diciembre y enero.
CONSIDERACIONES Dos eventos llevan al fracaso de las súplicas de los accionantes. El primero, es que ninguna queja elevó contra el auto de 25 de septiembre de 2006, a través del cual el juzgado accionado se negó a tramitar el escrito complementario de la apelación presentado el 17 de agosto de 2006. Además, la irregularidad que ahora expone el accionante no fue puesta de presente al Tribunal cuando admitió el recurso de alzada, ni durante el trámite de la segunda instancia, todo lo cual deja ver que los gestores del amparo desperdiciaron otros medios de defensa judicial que, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la tutela.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que con mediana diligencia pudo averiguarse desde un comienzo la fecha en que las copias ordenadas por el juzgado se remitieron al Tribunal, para que ante el ad quem se adoptaran los correctivos a que hubiere lugar. De hecho, si el libro que para el efecto lleva el juzgado ofrecía dudas, los accionantes pudieron acercarse a consultar sobre el estado de la apelación, en procura de que oportunamente, si era el caso, se corrigieran las deficiencias cometidas.
Además, nótese que aun de dar por ciertas las afirmaciones plasmadas por los accionantes en su demanda, en el sentido de que sólo conocieron del proceder del juzgado a finales de octubre de 2006, desde esa época hasta la formulación de la presente acción -el 13 de marzo de 2007- transcurrieron más de 4 meses, incluso descontando el tiempo de vacancia judicial, lo que permite concluir que la presente acción no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la demora en acudir al juez constitucional, refleja que en puridad de verdad no se presentó una transgresión inminente y grave de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Así las cosas, el fallo impugnado habrá de conformarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 16 DE mayo DE 2007 · El accionante formuló una apelación en una audiencia de 10 de agosto de 2006, la sustentó y fue concedida por el juzgado. · El 17 de agosto de 2006 presentó un escrito en el cual complementaba sus argumentos. · El 25 de agosto de 2006 el juzgado remitió las copias de la apelación al Tribunal, pero no incluyó el antedicho memorial. · Por auto de 25 de septiembre de 2006, el juzgado decidió abstenerse de dar trámite al memorial de 17 de agosto de 2006. · El Tribunal confirmó el auto atacado el 29 de septiembre de 2006 · El accionante dice que sólo se enteró de ese proceder en octubre de 2006, porque en el libro de envíos al Tribunal no aparece registrado cuándo se remitieron las copias al Superior, por lo que tuvo que averiguar ese dato por su cuenta. · Entonces, alega que se vulneraron sus derechos, entre ellos el de doble instancia, porque con la conducta del juzgado se le negó la apelación. · La tutela se niega en ambas instancias porque el accionante no recurrió el auto que dictó el juzgado el 25 de septiembre de 2006, porque no puso de presente la irregularidad que alega en el curso de la segunda instancia y porque no se cumple el requisito de la inmediatez. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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