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T 1100122030002007-00379-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00379-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gina Paola Ochoa Álvarez frente al Ministerio de de Transporte, y La Secretaría de Tránsito y Transporte de la Calera (Cundinamarca).

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al trabajo; pide que se ordene al Ministerio demandado que ingrese en la página de Internet la licencia de conducción de la que es titular en categoría quinta respetando la fecha de expedición, esto es 18 de mayo de 1998.

Aduce en síntesis, que en la fecha precedentemente indicada la Oficina de Tránsito y Transporte de la Calera tramitó y le entregó el referido documento en las condiciones anotadas; que como extravió sus documentos, con el denuncio acudió a las instalaciones del SETT de Álamos en ésta ciudad para obtener una nueva y le fue negada porque no aparece reportada en la página web de la entidad demandada; que concurrió entonces a la inicial y allí le fue expedida otra el 28 de marzo de 2003 con fecha de vencimiento marzo de 2006 y de categoría cuarta; que al pedir explicación acerca de porqué “me bajaban la categoría” y sobre la falta de registro en la referida página de Internet, se le comunicó que debía radicar una solicitud en el sentido pretendido lo que hizo al instante sin que le quedara copia de la misma; que a finales del año 2006 viajó a los Estados Unidos y no pudo alquilar un vehículo porque su licencia no se encontraba vigente, sin que importara el argumento de que en este país no tienen fecha de expiración. Agregó que como potencialmente a finales del año 2007 pretendía nuevamente salir del país, llamó a las oficinas de la Calera para averiguar las diligencias para adquirir una nueva y le manifestaron que no la podían expedir hasta tanto tal documento fuera ingresado en la referida página por lo que acudió allí el 28 de septiembre y le fue entregada una certificación en la que se relacionan las dos licencias anteriores pero ambas con cuarta categoría, indicándole que ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca debería realizar el trámite que requería, dependencia a la que acudió el 1° de octubre y en donde se le informó que el plazo para la inclusión de la correspondiente al año de 1998 se encontraba vencido por lo que únicamente podían relacionar la entregada en el año de 2003 y que el plazo máximo para radicar la última era el 3 del mismo mes, a lo que se negó “y me repitió, nuevamente que tenía plazo solo hasta el miércoles para radicar la actual o que sino tendría que solicitar una nueva licencia de primera vez en la cual pedería toda la antigüedad” (folio 3).

Complementa que posteriormente concurrió al Ministerio accionado en el que se le hizo saber que como el plazo de inclusión se había terminado, nada podían hacer al respecto, por lo que acude a la acción de tutela como último recurso para salvaguardar sus derechos, toda vez que requiere que nuevamente le sea entregado tal documento pero con categoría quinta y respetando la fecha inicial de la misma.

Manifiesta que además de que precisa manejar una camioneta “4 x 4” para transportar materiales de la empresa familiar y al no tener tal documento ha debido contratar un conductor lo cual afecta las finanzas de su familia, en el año 2008 se radicará en Canadá y allí le exigen para expedirle una licencia sin restricciones, una antigüedad en la del país de origen con un mínimo de 5 años. 2.

El Ministerio demandado tras de hacer un recuento de las disposiciones que reglamentan la competencia, requisitos y el procedimiento para la expedición de licencias de conducción, así como el pertinente para reportarlas al Registro Nacional de Conductores “RNC” por parte de los organismos de tránsito, manifestó que en la base de datos no se encontró licencia alguna asociada con el número de cédula de ciudadanía de la interesada y que en razón de que la función de despachar y reportar las licencias de conducción al mencionado Registro le fue delegada a los Organismos de Tránsito del país, son aquellos los responsables de la mencionada actividad (folios 17 a 22).

Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, aseveró que de conformidad con los reportes históricos que posee dicha entidad, el 18 de mayo de 1998 y el 28 de marzo de 2003 aparecen expedidas licencias de conducción a la accionante para cuarta categoría y no reposa constancia alguna de solicitud de corrección escrita de la referida categoría, que además, existía la posibilidad de incluir para registro la última de las licencias y la actora se negó a ello alegando que necesitaba era la inclusión del reporte de la correspondiente al año 1998, como así lo afirma la propia accionante en los hechos de la demanda de tutela (folios 54 a 59). 3.

El Tribunal para negar el amparo, expresó, que los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez no se hallan satisfechos en la medida que según lo plantea la actora, la vulneración surge esencialmente desde la petición de duplicado de la licencia para el año 2003 cuando le fue informado que la misma no se encontraba incluida en el Registro Nacional de Conducción y pese a que sostiene que en aquel entonces formuló por escrito la petición en tal sentido, no acredita que así hubiera sido, como quiera que ella misma reconoce no tener la prueba correspondiente y la entidad destinataria niega que aparezca algún registro de haberla recibido.

Precisó que no obstante si en gracia de discusión se aceptara que en efecto tal solicitud fue elevada y que a la postre no resultó atendida, no debió esperar más de cuatro años para procurar su propósito, por lo que no puede pretende suplir en sede constitucional su inactividad. Señaló igualmente que no obstante lo avisado por la funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca referente al plazo para radicar el documento tendiente a la inclusión en el sistema, no lo hizo cuando había oportunidad para ello y esperó casi dos meses luego de tal fecha para invocar el amparo.

Afirmó a la par, que tampoco acreditó la vulneración del derecho a la igualdad y el hecho de que en Canadá debe presentar una licencia con una vigencia mínima de 5 años para obtener la por ella indicada, y que de ser ello así, le restan escasos tres meses para que tal antigüedad se satisfaga, sin que ello constituya por si solo un perjuicio que amerite su protección inmediata. 4.

La accionante impugna, folios 4 a 8 del cuaderno de la Corte, para manifestar que si no verificó que el procedimiento solicitado en el año 2003 se hubiera llevado a cabo, se debió a que estaba convencida de que había sido realizado; que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado puesto que todo Colombiano con licencia vigente puede conducir en cualquier país del mundo y este derecho le fue negado en Estados Unidos; y que “no es mi pretensión que tenga que ser incluida la licencia de 1998 con categoría 5ª, pues la verdad esto no me afecta es algo que simplemente comenté en la tutela, (…) lo que si necesito es que sea incluida urgentemente en el RNC la primera licencia para que así automáticamente quede cargada la segunda, (…) o en su defecto y como último recurso se ingrese la segunda licencia pues esa me brinda la antigüedad que necesito” (folio 8 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De la lectura del escrito que le dio origen a la presente actuación se sigue que, la finalidad a la cual apunta la solicitud de amparo constitucional y la impugnación, se centra en que por esta vía procesal, de suyo excepcional y subsidiaria, se le ordene al Ministerio accionado que proceda a ingresar en la página de Internet de la licencia de conducción de la que es titular, sin consideración a que de una parte, desde el año 2003 fue informada del procedimiento que debía seguir para lograr tal cometido, sin haberlo intentado ya que la manifestación que hace sobre la petición que en tal época radicó se encuentra huérfana de prueba y la destinataria al contestar la tutela niega que se haya recibido, afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991; amén de que solamente hasta el 28 de septiembre de 2007 “llamé a las oficina de la calera para averiguar el trámite necesario para adquirir una nueva licencia y me explicaron que no podían expedir una nueva licencia hasta que la actual aparezca en la página web, entonces que debía acercarme allá para que me expidieran una certificación de las licencias entregadas por ellos” (folio 2).

Acude al mismo tiempo a la acción constitucional el 22 de noviembre de 2007, folio 1°, buscando lograr tal cometido bajo el argumento se de ser éste “el último recurso para salvaguardar los derechos que me asisten”, folio 3, sin consideración a que además de lo anterior, había sido informada previamente el 1° de octubre, como ella misma lo asevera, de que el plazo para dicha inclusión vencía el 3 siguiente, “y que radicara de una vez la segunda licencia a lo cual me negué y me repitió nuevamente que tenía plazo solo hasta el miércoles para radicar la actual o que si no tendría que solicitar una nueva licencia de primera vez en la cual perdería toda la antigüedad” (folio 3).

Ahora, en la impugnación alega que su pretensión no es que tenga que ser incluida la licencia de 1998 con categoría 5ª, “pues la verdad esto no me afecta es algo que simplemente comenté en la tutela” (folio 8 del cuaderno de la Corte). 2. En este orden de ideas, importa reiterar que la Constitución Política no consagró la acción de tutela como una vía judicial de carácter primario, sino de índole marcadamente accesoria, en el entendido que este mecanismo es admisible, por principio, solamente en tanto que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción actual impuesta autoritariamente a alguno de los derechos constitucionales fundamentales que los vulnere o al menos los ponga en peligro, e igualmente se configure, con el mismo grado de contundencia, el daño cierto e irreparable que experimentaría el accionante si su petición se remitiese al conocimiento, por los cauces rituales comunes, de las autoridades jurisdiccionales competentes de acuerdo con la Ley. 3.

En el caso que se analiza, ante la existencia de un procedimiento al que debía sujetarse e ignoró, así como las oportunidades con las que contó en su momento para lograr el cometido que ahora pretende y de las cuales no hizo uso, con prontitud advierte la Corte que la acusación presentada por la quejosa desemboca, sin duda en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Como conclusión, se confirmará la sentencia materia de impugnación, dado que las razones esbozadas impiden acoger la propuesta tutelar presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00379-01