Micelio
T 1100122030002007-00378-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-00378-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por la Cooperativa de Educación y otros Servicios del Noroccidente de Bogotá D.C. frente al Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES Reclama la demandante el amparo del derecho fundamental de petición que estima vulnerado, habida cuenta que el ente accionado no le ha respondido a satisfacción una solicitud formulada el 11 de mayo de 2006, reiterada posteriormente, acerca de la condición en que quedan las mejoras plantadas por ella sobre el predio de la calle 80 #78-88 de esta ciudad, luego de haberlo transferido a título gr0..atuito a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, pues se limitó a decirle que la resolución 1755 de 17 de mayo de 2005, a través de la cual ordenó dicha transferencia estaba en firme y ordenó correrle traslado al nuevo adquirente, siendo que el Ministerio es el competente para contestarle.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que de la solicitud dio traslado al Distrito Capital, por estar el inmueble en cabeza de dicho ente; y que actualmente cursaba una solicitud de conciliación prejudicial iniciada por el accionante por los mismos hechos expuestos en su libelo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, dado que el Ministerio accionado ya le había respondido al accionante los interrogantes formulados cuando le resolvió la solicitud de revocatoria directa de la resolución 1755 de 17 de mayo de 2005; aparte ello, la Secretaría de Educación del Distrito también le dio respuesta, motivo por el cual era clara la sustracción de materia.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su desacuerdo con tal decisión, insistiendo en que el Ministerio accionado sí era competente para decidir su petición, sobre la cual debía pronunciar. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo instituido por el constituyente de 1999 para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean quebrantados o gravemente amenazados por la acción o la omisión injustas de las autoridades públicas o de los particulares, éstos en las hipótesis consagradas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con naturaleza residual, vale decir, si el titular de tales prerrogativas no tiene ni ha tenido a su alcance un medio efectivo para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En el caso de este trámite es ostensible la inviabilidad de otorgar el amparo constitucional impetrado, teniendo en cuenta que, como así lo advirtió el Tribunal (fol. 75), para el momento del proferimiento del fallo impugnado, el Ministerio de Educación Nacional ya había respondido la solicitud formulada por la cooperativa accionante, cual se deduce de lo argumentado al decidir sobre la revocatoria directa de la resolución 1755 de 17 de mayo 2005 (fols. 14 y 15), en el sentido de que su contrato de comodato no sufrió ninguna modificación, con la manifestación vista a folios 19 y 22, según la cual la Secretaría de Educación del Distrito es la competente para pronunciarse sobre las mejoras, así como con la vista a folio 46, sobre la firmeza del acto administrativo que dispuso la transferencia del bien sobre el cual arguye levantó las construcciones, de modo que mediante los mismos le contestó de manera puntual en torno a los aspectos relacionados con tal pedimento; es claro, en consecuencia, que por cuanto hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no resulta procedente acceder a la tutela instaurada, por carencia de objeto, dada la falta de demostración de la conducta omisiva atribuida al ente accionado en la demanda de amparo. 3.

Ahora, que la respuesta no satisfaga las expectativas del sedicente agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la respuesta suministrada por el ministerio accionado, en vista de su claridad y alcance, colma el derecho de petición que aduce transgredido. No prospera, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00378-01