CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122030002007-00371-01 Decide la Corte lo pertinente, puesto que al hacer cuidadosa revisión preliminar del expediente con el propósito de proferir el respectivo fallo en orden a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra el de primera instancia de 21 de enero último (fol. 306), proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo constitucional promovido por la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, advierte que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos correspondientes.
En efecto, aunque de acuerdo con la literalidad del libelo, la pretensión tutelar se dirige sólo contra el citado juzgado, es indudable que, tal y como lo señaló expresamente a folio 270, el tribunal conoció de la apelación interpuesta por la entidad accionante frente al auto que negó la invalidez procesal de la sentencia de 24 de agosto de 2006, aquí cuestionada, que puso fin al juicio de regulación de canon de arrendamiento al que fue convocada como demandada, de modo que al haber conocido y decidido aquella impugnación mediante un pronunciamiento que se integra con el del a quo en un todo inseparable, ya que no pueden coexistir en forma aislada e independiente, es claro, por tanto, que el ataque formulado por el mecanismo tutelar tenía que considerarse extensivo al ad quem.
De ello aflora que debía vincularse a este trámite a la respectiva Sala de decisión que actuó como juez de segunda instancia. Ha de verse también cómo, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se formule contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que en este asunto la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente frente a dicha Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la circunstancia enantes expuesta, resulta que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Siendo ello así, se pone en evidencia la incursión en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, pese a lo ordenado en principio por la Presidencia de esta Corporación en auto de 13 de diciembre de 2007 (fol. 286), a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas citadas.
En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto aludido. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al tribunal mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 4 CJVC. Exp. 1100122030002007-00371-01