CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002007-00367-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente al fallo del pasado 23 de noviembre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por C. J. M. C., como representante legal de los menores XXX y YYY, contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. C. J. M. C., obrando en la calidad aludida y por conducto de apoderado especial, reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian así: A. En el proceso de reducción de cuota alimentaria que J. E. D. D. promovió contra los menores XXX y YYY, el Juzgado acusado, por auto de 16 de julio de 2007, tuvo por contestada en tiempo la demanda respectiva y respecto de las excepciones formuladas ordenó el traslado de rigor.
B. No obstante lo anterior, a solicitud del señalado demandante, el funcionario revocó el citado proveído para declarar extemporánea la respuesta presentada porque, en suma, la notificación personal del auto admisorio de la demanda, realizada el 15 de junio de 2007, “no corresponde al trámite previsto por el legislador para tal fin”, pues “ya obraba la primera citación … que fue entregada en el sitio de trabajo de la demandada” (fl. 15, cdno. 1).
C. Sostuvo el Despacho acusado al adoptar esa determinación no tuvo en cuenta que la parte actora “sólo hasta el 19 de junio de 2007 … acompañó al Juzgado las certificaciones de entrega del aviso”, acaecida el 6 de junio (fl. 14). D. Que en esas condiciones “el acta levantada el 15 de junio de 2007 hizo incurrir en error al demandado, por lo cual el Juez constitucional debe analizar nuevamente la situación, es decir el error de la Secretaría prohijado por falta de información del demandante … [que] generó una incertidumbre que debe ser interpretada de manera restrictiva” (fl. 16).
E. Agregó que aunque intentó corregir el yerro cometido acudiendo al medio de defensa previsto en el artículo 348 del C. de P. C., ese medio de impugnación no tuvo éxito, dado que el accionado consideró que la ley “prohíbe la reposición de reposición” (fl. 17). 2. Pidió revocar las decisiones criticadas y “en su lugar” tener por “contestada en tiempo la demanda” formulada (fl. 18).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras referir al carácter excepcional del mecanismo tutelar, denegó el amparo con apoyo en que el trámite desplegado “está ajustado a los cánones procesales y sustanciales que regulan este tipo de procesos”, lo que impide predicar la presencia de “una vía de hecho”, pues la actitud del acusado se orientó a corregir el “yerro en que había incurrido al contar el término para replicar la demanda desde el momento de la notificación personal, cuando la misma ya se había notificado por aviso, … luego la decisión del juez no sólo es ajustada a derecho, sino oportuna” (fl. 45).
Advirtió la inexistencia del quebranto denunciado porque cuando la accionante se notificó personalmente -15 de junio de 2007-, por cuenta de las diligencias surtidas en los términos de los artículos 315 y 320 del C. de P. C., ya conocía de la existencia del proceso. LA IMPUGNACION El apoderado de la solicitante del amparo protestó la negativa aludida, sin exponer los motivos del desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser modificadas o cambiadas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, esa es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en arbitrariedad o antojo, modo de obrar que traduce una vía de hecho que es preciso reprender para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que de otro modo podría resultar cercenado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que el proceder materia de reproche constitucional no se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter restringido, toda vez que la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada el 22 de junio de 2007, derivó, en compendio, de considerar que el acto procesal de notificación del proveído admisorio a la parte demandada tuvo ocurrencia el 6 de junio del citado año, a través del sistema del aviso que disciplina el artículo 320 del estatuto procesal civil, pues la diligencia surtida el 15 siguiente “no corresponde al trámite previsto por el legislador para tal fin” (fls. 8 y 9).
De lo anterior surge claro que la decisión por la que se protestó, en estrictez, no contraría el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que frente a la evidencia consistente en que el auto con el que se admitió la demanda de reducción de alimentos que entabló J. E. D. D. contra XXX y YYY, se le había notificado a la representante legal de los menores demandados, el 6 de junio de 2007, con la entrega del aviso que prevé el señalado artículo 320, se imponía restarle efecto a la diligencia que el día 15 posterior materializó la Secretaría para el mismo propósito.
Por manera que si la publicidad de la providencia con la que se dispuso someter a trámite el indicado libelo, respecto de la parte demandada, como nítidamente lo revelan los soportes adosados al expediente, se cumplió por el referido sistema legal, jurídicamente no era dable sostener que el acta de notificación personal realizada a la impugnante el citado 15 de junio de 2007, era el punto de partida idóneo para contabilizar el lapso establecido para contestar la señalada demanda.
En esas condiciones la crítica de la accionante no puede prosperar, merced a que no sólo apuntó a debatir aspectos de linaje estrictamente legal, pretendiendo con ello reabrir el debate natural que los acusados cerraron de acuerdo con las reflexiones materializadas en la providencias censuradas, las que, cumple destacar, lucen objetivas y aplicables al caso debatido, sino que, en adición, intenta ampliar las oportunidades que el legislador diseñó para el ejercicio de los derechos propios de la parte demandada, en cuanto que con independencia de la puntual época en la que se hubieren adosado al proceso las certificaciones expedidas por la oficina de correo acerca del envío del mencionado instrumento de notificación, lo cierto es que, se repite, por mandato legal aquél acto procesal quedó surtido “al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso” (Cfme. inciso 1º del artículo 320 del C. de P. C.).
Importa recordar -insistentemente se ha dicho- que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, es viable de manera “excepcionalísima”, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es que el citado mecanismo no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), tanto más cuanto que las providencias glosadas tutelarmente se ajustan a los preceptos legales que disciplinan la etapa procesal escrutada. 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación objeto de la censura, se hubieren quebrantado las garantías reclamadas en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2007-00367-01