CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00365-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Héctor Fernando Cancino de Greiff contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien se desempeña como docente de la Universidad Distrital, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al aprendizaje, al trabajo en condiciones dignas, a la libre investigación, enseñanza y cátedra, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al denegar la convalidación del título de doctorado adquirido en la Universidad Central ‘Marta Abreu’ de las Villas de la República de Cuba, el cual adelantó bajo la modalidad tutorial, pese a que cumplió con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la mencionada certificación, de conformidad con lo previsto en la Ley 421 de 1998.
El gestor inició el doctorado en desarrollo de un convenio interinstitucional entre la Universidad Distrital y la Universidad Central Martha Abreu de las Villas de Cuba. El programa de estudios fue desarrollado de forma no presencial. Obtuvo el título de Doctor en Ciencias Técnicas por cumplir con las exigencias académicas para ese fin. Posteriormente, solicitó al Ministerio censurado, la convalidación del título obtenido a fin de que le fuera asignado puntaje salarial dentro de la Institución educativa donde presta sus servicios, pedimento desestimado por medio de Resolución 1821 de 3 de mayo de 2006 con el argumento de que la Universidad cubana no había sido reconocida por el Estado como institución de educación superior, razón por la cual los títulos otorgados por la misma carecían de validez en el territorio colombiano. El petente interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución 7358 de 22 de noviembre de 2006, acto administrativo que confirmó en todas sus partes el recurrido, con fundamento en que el solicitante había realizado el programa académico de manera presencial en la Universidad Distrital y no en la cubana; que si bien el título fue otorgado por la Universidad extranjera, ello se hizo sin la observancia de lo previsto en la Ley 30 de 1992.
Además, el Ministerio sostuvo que en otro caso, mediante una resolución del ICFES convalidó un título, empero, se trataba de un programa e institución diferentes, y en este caso, el tema objeto de discusión es legal y no académico. 2. El Ministerio de Educación Nacional se pronunció sobre los hechos narrados en el escrito de tutela. Dijo que la decisión de negar al accionante la convalidación del título de Doctor obedeció a que éste no cumplió con las exigencias contenidas en la Circular No. 21 de 27 de septiembre de 2004 del Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 28 del Decreto 2566 de 2003 (fls. 50 a 52, Cdno. del Tribunal).
Además, el Estado se reserva el derecho de reconocer los estudios efectuados en una institución extranjera (Sentencia C-050 de 1997 de la Corte Constitucional). Añadió que el amparo deprecado es improcedente, pues el accionante tuvo todas las garantías legales al momento de la presentación y trámite de la solicitud de convalidación del título de Doctor.
Además, como se pretende atacar la legalidad de actos de la administración, debe acudirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por medio de la acción de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial, esto es, acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no fue acreditado un perjuicio irremediable o la inminencia del daño que obliguen a acudir al mecanismo constitucional. 4. El petente impugnó la decisión de aquella corporación, con fundamento en que a pesar de contar con otros medios de defensa, estos no son expeditos, por lo que no pueden “ detener el grave perjuicio que me genera el Ministerio de Educación, al no otorgar la convalidación de mi título de Doctor ”.
Añadió que se le ha coartado la posibilidad de ejercer su profesión de manera adecuada. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional pretendida no puede ser dispensada, dado que frente a los actos administrativos que constituyen el objeto de la censura, en virtud de los cuales no accedió el Ministerio accionado a homologar el título de Doctor a que aspira el petente, dispone éste de la opción de controvertirlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción pertinente, como lo hizo ver el Tribunal en la decisión impugnada.
De manera que existiendo otros medios idóneos de defensa, no es viable la intromisión del juez constitucional, menos aún si el debate remite a aspectos de índole eminentemente legal, que deben ser examinados por las autoridades investidas para ello de jurisdicción y competencia por la Constitución y la ley. Por lo someramente discurrido, se confirmará el fallo objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200700365 -01