Micelio
T 1100122030002007-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-00363-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Fernando Rogelis Moreno contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y Colmena hoy BCSC, trámite al que fueron vinculados los señores Edilberto Peñaloza Peñaloza, Blanca Lucía Quintero y Fernando Salazar.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vivienda digna; en ese sentido solicita “disponer la suspensión del proceso porque el inmueble esta a punto de ser rematado”, (folio 8). Aduce, en síntesis, que el contrato de mutuo que suscribió con Colmena “carece de causa real y lícita, pues su voluntad estaba viciada por su ingenuidad e impericia en cuestiones financieras”, folio 1°; que no obstante la obligación legal de reliquidar el crédito por ser anterior al 31 de diciembre de 1999, el banco se abstuvo de realizarla y que el juzgado incurrió en vía de hecho porque en el ejecutivo hipotecario iniciado en su contra en el año de 2002 además de inaplicar el artículo 19 de la ley 546 de 1999 expidiendo mandamiento de pago por la totalidad del crédito, no dio aplicación al artículo 39 ibídem y “ha sido imposible hacerle entender que la reliquidación del crédito es un trámite obligatorio”.

(Folio 2). Dice además, que la reliquidación presentada por el demandante no aparece firmada por el revisor fiscal, ni fue depurada con los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses. En escrito posterior adiciona, folio 13, para manifestar que hace parte de las personas que propusieron acción de grupo en contra del BCSC “en un juzgado civil del circuito de la ciudad” y que por lo tanto se da la figura de la prejudicialidad y de pleito pendiente, y que el accionado incurrió en vía de hecho “adicional a las ya cometidas”, folio 13, porque se abstuvo de declarar la suspensión del proceso por esta causa. 2.

El juzgado accionado además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo que varios de los hechos que edifican la acción tutelar sirvieron de fundamento en las excepciones de mérito propuestas por el actor, que desestimadas en la sentencia apeló siendo declarado desierto el recurso; que contrario a lo alegado el crédito fue reliquidado por el demandado mediante objeción y el proveído que la resolvió fue opugnado y declarado desierto.

(Folio 22). 3. El Tribunal para negar el amparo deprecado manifestó que el solicitante concurrió al juicio y planteó defensas de mérito dentro de las cuales cuestionó la reliquidación del crédito, temática que fue desechada en el fallo que impugnó y concedido el recurso se declaró desierto, cobrando firmeza la decisión; que de igual manera la liquidación del crédito fue punto que suscitó polémica y dio lugar a recurso de alzada, el que igualmente fue declarado desierto; por lo que concluyó que su acción apunta es a dilatar el normal desarrollo del juicio en el que estuvo rodeado de todas las garantías procesales y en el que se produjo la reliquidación del crédito materia de recaudo.

Puso de presente igualmente que al momento de formular los medios exceptivos omitió plantear otros, y esa situación ajena al juez de tutela, escapa a su función, siendo inadmisible que pretenda recuperar su descuido a través de la acción constitucional. 4. El accionante impugnó, folio 38, y en la sustentación dijo que no intenta dilatar el proceso sino “protejer (sic) claras y expresas normas jurídicas”, folio 3 del cuaderno de la Corte, y que reitera, las que en su sentir, son las vías de hecho en que incurrió el juzgado accionado.

(Folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque el actor, quien presentó excepciones de mérito - de inconstitucionalidad de la obligación incoada; cobro de lo no debido; pago o pago parcial; compensación; contrato no cumplido; abuso del derecho y abuso de la posición dominante; dolo y mala fe; cambio de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes; falsedad ideológica y abuso de confianza; prejudicialidad y petición especial de regulación de intereses -, (folio 8 del cuaderno de la Corte), frente a la sentencia de 25 de octubre de 2005 que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución, si bien interpuso el recurso de apelación, (folio 13, cuaderno de la Corte), este fue declarado desierto porque no lo sustentó, folio 14, lo cual significa, que perdió la oportunidad para que se revisaran los aspectos que ahora quiere rescatar por vía de tutela.

De igual manera recurrió en alzada el proveído de 14 de agosto de 2006 por el que el juez declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, y a la par, en los términos del artículo 356 del código de procedimiento civil fue declarado desierto por no cancelar las copias, folios 15 y 16; por ello es forzoso entender que el peticionario adoptó una conducta pasiva, y ahora no puede acudir a la acción de tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria solo permite ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 2.

Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario enviado a este despacho en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00363-01