CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref.: 11001-22-03-000-2007-00362-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida el 29 de marzo pasado, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela promovida por JURIDICA EMPRESARIAL LTDA. contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La accionante, a través de su representante legal, acusó al funcionario judicial aludido de haberle cercenado el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En la ejecución que, ante el Juzgado 28 Civil Municipal de esta capital, instauró frente a NEFTALI ALFONSO BARRERA, OTONIEL SALDAÑA y ENRIQUE MARTINEZ, agotadas las etapas de rigor, se dictó sentencia que, tras desechar las excepciones presentadas, ordenó continuar con el proceso.
B. El acusado al desatar la apelación suscitada por la parte demandada, modificó el fallo de primera instancia para declarar la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores -cheques- allegados con la demanda principal y confirmarlo en lo que atañe al cheque 3478469 por $ 6.500.000, ya que operó la interrupción de la figura con la presentación del libelo.
C. Que esa decisión “desconoció el acervo probatorio existente en el proceso e hizo una indebida interpretación de las pruebas arrimadas desconociendo normas de carácter sustancial” (fl. 4, cdno. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir al rigor jurídico del mecanismo excepcional empleado y al tema sometido a composición judicial, denegó el amparo fincado en que la providencia protestada se ajusta al marco legal vigente, sin que se avizore en el proceder del acusado violación de los derechos reclamados, esto es, que se hubiere incurrido en una vía de hecho.
Advirtió que en el laborío del Juez se apuntaló en las normas aplicable al caso discutido. LA IMPUGNACION La parte accionante apeló la decisión, sin expresar los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par que restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del día 14 de abril de 2005 dentro del proceso ejecutivo instaurado por la quejosa, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se apuntaló en las consideraciones de orden jurídico que condujeron a “modificar el fallo” aludido, en el sentido de “declarar la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores -cheques- de la demanda principal, salvo lo relacionado con el instrumento “No. 3478469 por $ 6.500.000 del 23 de mayo de 2002, respecto al cual fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda” (fl. 16, cdno. 1).
Sobre el particular, téngase presente que el éxito de las enunciadas defensas, lo derivó el acusado de señalar que “después de ocurrido la prescripción civil, no puede darse el fenómeno de la interrupción natural como se tuvo en cuenta en primera instancia, en primer lugar porque el documento aludido a folios 36 y 37 del cuaderno 1, se refiere a una comunicación dirigida a ORGANIZACION FINANCIERA SERVIMOS y no a la aquí acreedora JURIDICA EMPRESARIAL LTDA., entidad completamente diferente, adicionalmente, porque esa comunicación tiene como fecha 20 de noviembre de 2002, es decir cuando ya la prescripción había corrido y no está dirigida a la aquí acreedora” (fl. 9, cdno. 2).
Al escrutar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de constituir una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Al margen de que se compartan, entonces, esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede realizarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se revelan, en estrictez, vulnerado el derecho invocado, debido a que, cumple historiar, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (Corte Const., sen.
T- 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
La Secretaría devolverá el expediente suministrado, a la oficina judicial de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 2007-00362-01