CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-00359-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la demanda de tutela formulada por Miryam Esperanza Colmenares Vargas, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos David Santiago y Leidy Johanna Gómez Colmenares, frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
LA QUEJA CONSTITUCIONAL Aduce la accionante que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá promovió en contra de su esposo, Esteban Gómez Herrera, un proceso de expropiación sobre el inmueble donde actualmente viven, actuación en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda mediante fallo de 24 de noviembre de 2006. Agrega que desde el 2 de noviembre de 2006 se había presentado una solicitud para que les fuera entregado el título judicial consignado por la demandante para efectos de la expropiación, pero el juzgado negó ese pedimento “manifestando que entregaría el título una vez estuviera en firme la sentencia”.
También señala que la orden de entrega del predio ya se profirió, por lo que, según expresa, su casa le será arrebatada sin que se le haya entregado ningún dinero que les permita procurarse otra vivienda. Por ello, pide el amparo de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso, con el fin de que se suspenda la entrega del inmueble hasta tanto no hayan “conseguido la vivienda de reposición”, en aras de que se garantice la “continuidad de la vivienda familiar”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado puso de relieve que al aludido proceso de expropiación se le imprimió el trámite legal y que “el demandado gozó de todas las garantías procesales”. Añadió que por auto de 24 de noviembre de 2006 negó la entrega del título solicitado por la parte demandada, sin que en su momento se recurriera esa decisión. Además, expresó que la accionante no es parte en ese juicio, por lo que “no tiene ningún derecho a reclamar los dineros consignados por concepto del predio materia de la expropiación”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras recordar que normas especiales autorizan la entrega anticipada de los inmuebles objeto de expropiación. Sostuvo, asimismo, que en esa diligencia puede haber oposición de terceros, quienes pueden reclamar sus derechos dentro de los 10 días siguientes, de donde concluyó que aún no era viable disponer la entrega del título reclamado por la accionante.
Luego de expresar que en este caso no se aclaró por qué el propio demandado no reclamaba la entrega de los dineros, sostuvo que la petición del accionante puede ser analizada nuevamente, después de que se verifique que no compareció ningún tercero a alegar mejores derechos en la expropiación. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo anterior, alegando que se desconoció la situación de su familia y que fue inobservada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Para el caso de ahora hay que decir, de entrada, que resulta bien discutible la legitimación de la accionante, como quiera que su reclamo guarda relación con una actividad judicial en la cual no es parte.
En últimas, era al mismo demandado al que le correspondía velar por la salvaguarda de sus garantías procesales, si es que estimaba que le fueron vulneradas; sin embargo, además de que ningún reparo formuló a la decisión del juzgado de no entregar el título judicial de marras, tampoco participó de la queja constitucional que ahora se desata.
Pero incluso si se entendiera que algún interés le asiste a la accionante en dicho asunto, debe concluirse que la demanda de tutela no puede abrirse paso, en la medida en que no hay evidencia de una situación tal que amerite desconocer las pautas del proceso de expropiación. Como se recordó en un caso de idénticos perfiles, “es cierto que la jurisprudencia patria, en algunos casos -como los citados por la accionante-, ha amparado el derecho a la vivienda de las personas que son demandadas por vía de expropiación y, de manera excepcional, ha ordenado que ante especialísimas circunstancias se pague la indemnización a que aquéllas tienen derecho aún antes de la entrega del bien perseguido.
Sin embargo, ello se ha hecho en eventos en los cuales aparece prueba irrefutable de que la expropiación no sólo rompe la continuidad del derecho a la vivienda, sino que además, afecta los derechos fundamentales de aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Desde luego que en condiciones tales, donde se ha demostrado cabalmente la imposibilidad inmediata de reinstalarse, así como el agravio que depara la entrega del bien expropiado antes del pago de la indemnización, se ha brindado protección constitucional.
Sin embargo, no es ese el caso de ahora, en tanto que la solicitud que elevó la accionante al juzgado accionado para que se le pagara la indemnización antes de la entrega de su inmueble (fl. 2 cd. 1), aparece desprovista de cualquier elemento de convicción que lleve a entender que se encuentra en una situación como la que atrás se describió. Dicho de otra manera, la petición que la accionante presentó al juzgado e, incluso, su demanda de tutela, no están acompañadas de pruebas que demuestren que su familia no está en condiciones de proporcionarse otra vivienda; tampoco hay evidencias de que pueden afectarse los derechos fundamentales de las personas que allí moraban y que, por su situación, requieren protección especial del Estado.
Así las cosas, dadas las particularidades del caso de ahora, no podría decirse que el juzgado incurrió en vía de hecho, porque a primera vista, sus determinaciones no se miran irrazonables o desacertadas en grado sumo” (sentencia de tutela de 30 de marzo de 2007, Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01990-01). Bajo ese entendimiento y en vista de que aquí no hay prueba de la imposibilidad de la accionante y su familia para procurarse otra vivienda -así sea transitoria-, ni de que se vean afectados de manera inminente los derechos invocados en el escrito de tutela, ha de concluirse que no puede acogerse el amparo deprecado.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
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