CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 110012203000 2007 00350 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Africano Pinzón contra el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy banco AV Villas S.A.). 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la entidad financiera presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra por el valor de las cuotas atrasadas pactadas en los pagarés Nos. 123319 y 255835252, suscritos el 1º de enero de 2000 y 31 de mayo de 1999, respectivamente; que como el crédito fue otorgado en UPAC para la adquisición de vivienda a largo plazo, el juzgado debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia. 3.
Agregó que es “ otro colombiano ” que se encuentra afectado por el “ desalojo ” de su vivienda por cuanto el juzgado de conocimiento, pese a la solicitud que elevó en tal sentido, no ha querido dar cumplimiento a la citada ley, razón por la cual acude a la acción de tutela con miras a obtener que se aplique la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación del mencionado artículo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que la acción promovida era temeraria por cuanto el accionante ya había instaurado otra petición de amparo “ con argumentos y pretensiones similares a la presente ”. Añadió que la tramitación del referido proceso ejecutivo se surtió “ bajo los parámetros legales correspondientes ”, sin que en peticionario hubiese actuado en defensa de sus intereses, pues no contestó a demanda ni propuso excepciones de mérito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado por cuanto con anterioridad había interpuesto otra acción de tutela “ por los mismos hechos y derechos, al punto que en ambas deprecó la terminación de la ejecución iniciada en su contra con base en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que “ ampliaba “ la acción de tutela instaurada, en el sentido de solicitar que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, a partir de las actuaciones surtidas después de la reliquidación del crédito y, subsecuentemente, se decrete la terminación del mismo, tal como lo dispone el artículo 42 de a Ley 546 de 1999 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el tribunal, que acción de tutela debe rechazarse por temeridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que con anterioridad el actor ya había instaurado una peticiones con idéntica pretensión, esto es, que se decretara la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia; amparo que le fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 17 de enero de 2007, confirmada por esta Corporación por medio del fallo emitido el 22 de febrero del año en curso.
No sobra recordar que en dicho fallo la Sala señaló sobre la referida pretensión del actor que, “ el actor no controvirtió ninguna de las decisiones de que ahora se duele, verbi gratia, no propuso excepciones frente al mandamiento d pago, ni objetó la liquidación del crédito, ni apeló el proveído que desestimo la nulidad planteada ” Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta al peticionario para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamientos. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.
Exp. T No. 2007 00350 - 01