Micelio
T 1100122030002007-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-00347-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ABEL ENRIQUE RUSLER contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

ANTECEDENTES El petente reclamó el amparo a "los derechos adquiridos", los cuales considera conculcados por la autoridad mencionada al haberle cambiado en el pasaporte al realizar el traspaso de la visa No. 4303/83, la ocupación de ingeniero constructor a "HOGAR, Entidad FAMILIA RUSLER". Afirmó el actor que lo anterior constituye una falsedad en documento público, pues como sólo se trataba de un traspaso de visa su ocupación no podía variar, toda vez que las condiciones de su residencia en Colombia no han cambiado desde la fecha de expedición del mencionado documento -1983-.

La anterior situación generó que el 11 de diciembre de 2006 la Oficina de Inmigración del Das, en la ciudad de Rumichaca le impusiera el pago de $ 220.000 por la salida del país, precisamente por no haber tramitado el cambio de ocupación. Por lo memorado solicita que se le ordene al accionado "corregir la visa No. BA424833 cambiando OCUPACION Hogar por INGENIERO CONSTRUCTOR" y, en consecuencia, la nulidad de la multa causada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que, según la información obtenida del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando el actor solicitó el traspaso de la visa a su nuevo pasaporte no presentó la documentación actualizada por medio acreditara su profesión u oficio. De donde se deduce, afirmó la Corporación, que lo que "quiere el accionante (es) reemplazar los procedimientos por lo que normalmente habría de pedir lo que aquí reclama, acudiendo precisamente a la tutela".

Agregó, que la visa no lo habilita al petente para ejercer la profesión, por lo tanto no se le vulnera el derecho al trabajo si en el mencionado documento no figura la misma. En cuanto a la multa, añadió que según lo manifestado por el control migratorio del DAS en Rumichaca no figura el registro de la multa a la que alude el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo, argumentando, entre otras cosas, que "Con los cambios en los términos de mi residencia indicados en la visa de residente el Ministerio de Relaciones de Colombia me impide TRABAJAR, violando con ello el artículo 25 de la Constitución Nacional". CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- En el caso bajo estudio el amparo pretendido no puede triunfar, toda vez que por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe plantearse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de los mecanismo ordinarios previstos en el Código Contencioso, máximo sí como lo afirmó el petente con el cambio de "las condiciones" de la visa el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en "falsedad en documento público".

En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3° del arto 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado. 3.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00347-01