Micelio
T 1100122030002007-00340-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 25-04-2007.- Ref: 1100122030002007-00340-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que concedió el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por FLOR LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ frente a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, pidió amparo tutelar la accionante, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social de la entidad accionad, por cuanto su esposo es pensionado de la Policía Nacional hace 33 años, de quien depende económicamente.

B. Asistió en septiembre de 2006 a control médico especializado en neumología, donde se le diagnosticó APNEA DEL SUEÑO, por lo que el médico tratante le ordenó un CPAP para uso permanente nocturno, cuyo suministro le fue negado por la entidad acusada, al no estar contemplado dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar. C. Posteriormente, se le diagnosticó ASMA, con deterioros en su salud, por lo que nuevamente se le formuló el CPAP con "bala de respaldo" con recarga trimestral.

D. Aduce que el costo del referido aparato es de $3'000,000 con la máscara nasal, para lo cual anexó cotización, no contando con los recursos económicos para asumir su valor, ni el de la recarga trimestral de la bala de oxígeno. 2. A vuelta de brindar protección a sus derechos constitucionales solicitó se ordene a la accionada el suministro, colocación y mantenimiento trimestral o como lo ordene el médico tratante, el CPAP referido, asumiendo todos los costos.

EL FALLO IMPUGNADO Concedió el amparo, por cuanto observó que en este caso, es injustificada la negativa a suministrar el tratamiento requerido por la accionante quien tiene en serio riesgo sus derechos a la salud y la vida, según se desprende del informe del médico tratante. De otra parte, negó el recobro al Fosyga peticionado por la accionada al estar excluida del régimen a que alude la Ley 100 de 1993, previendo su régimen, dado por el Decreto 1795 de 2000, los medios y formas de cómo adquirir los recursos para atender a sus afiliados y beneficiarios.

En consecuencia, ordenó a la entidad accionada suministre el CPAP, en la forma y términos indicados por el médico tratante. LA IMPUGNACIÓN Insistió que el CPAP no se encuentra dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; pidió en subsidio, se adicione el fallo, para que se conceda el recobro del costo asumido, al Fosyga. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al derecho a la vida, invocado por los promotores del amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable -artículo 11 C.N.- y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. De la misma manera, deberán proceder con prontitud y con suficiente contundencia, para así adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en salvaguardia real de la vida en juego. 2.

En el caso concreto, de las pruebas allegadas y de la respuesta proporcionada por la entidad acusada, se tiene que la accionante ciertamente es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por tanto tiene derecho a acceder a los servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. También está claro, como se desprende del informe rendido por el médico tratante (fl.33, c. 1), que padece "síndrome de APNEA HIPOPNEA DEL SUEÑO, entidad plenamente confirmada por clínica y realización de un polisonograma el cual repostó la presencia y severidad de esta entidad.

El único tratamiento efectivo según la literatura y la evidencia médica es el uso de un CPAP durante el sueño. La carencia de esta medida terapéutica se asocia con morbilidad y mortalidad". De la misma manera, de la cotización adosada, vista a folio 20 del cuaderno 1, se desprende que el costo del equipo ordenado, tiene un valor de $3'000,000, el cual, según lo afirmó la accionante, no le es dable asumir pues carece de la capacidad económica para ello, aseveración que no fue desvirtuada por la entidad tutelada, además que, su suministro le fue negado por la entidad acusada.

Por lo tanto, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la salud, conexo al derecho a la vida y a la vida digna de la señora Flor Lucía García Ramírez, deben ser objeto de amparo, ya que, itérase, de acuerdo con lo informado por su médico tratante la sintomatología presentada requiere tratamiento médico con el aparato denominado CPAP en la forma como lo prescriba el galeno, quien no cuenta con los medios para ello. 3.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la impugnación, se establece sin lugar a duda la inviabilidad de la misma, pues ella fue formulada por la entidad accionada con el fin de que se adicionara el fallo que concedió el amparo, para que se le autorizara repetir los costos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga. En situación fáctica similar, claramente aplicable ahora, la Sala recientemente reiteró que "2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.

"En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01)" (sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01). 4. Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.00340-01