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T 1100122030002007-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00338-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Frenny Yaneth Páez Durán contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Colmena.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colmena porque en el auto de 10 de febrero de 2006 por el que decretó la nulidad de lo actuado y terminó el proceso por ministerio de la ley con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, omitió impartir condena en costas y agencias en derecho, providencia que confirmó el tribunal el 23 de agosto de 2006; por lo anterior pretende que ésta se imponga.

Manifiesta que en juicio iniciado en noviembre de 1999 su apoderada durante más de cinco años ejerció activamente su defensa por lo que era imperativo fijarlas al resultar vencedora en el juicio. Agrega que luego de decidido el recurso de apelación planteado contra la referida decisión, el 1° de noviembre de 2006 pidió la liquidación de costas en cuanto a agencias en derecho, poniendo de presente al juzgado su olvido a favor de la parte demandante, petición que negada recurrió infructuosamente. 2.

La juez accionada se remitió a lo actuado, y dijo que respecto del auto que la actora reprocha no solicitó su adición en el sentido que ahora recrimina. (Folios 54 y 55). 3. El tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que en la decisión atacada no se evidencia incursión en vía de hecho, pues no obedece a su capricho porque se halla fundamentada en que la situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los eventos previstos en el artículo 392 del código de procedimiento civil, en tanto que la terminación del proceso dispuesta se produjo con base en un criterio jurisprudencial, lo cual razonablemente descarta la imposición de costas.

Agregó que además frente a ese pronunciamiento tuvo a su alcance los medios ordinarios de oposición de los cuales no hizo uso oportuno, y tampoco solicitó su adición para que se impusiera la condena que ahora reclama por lo que no puede pretender subsanar dicha negligencia con la acción constitucional. 4. La accionante impugna insistiendo en las diferentes actuaciones que adelantó su abogada en el proceso y reafirmó que sí venció en el juicio, por lo que se ratifica en los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

(Folios 104 a 111). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que la actora no pidió que se adicionara el auto en el sentido que ahora demanda no obstante ser ello viable de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 311 del código de procedimiento civil, mostrando así su tácita aceptación frente a ese pronunciamiento, oportunidad en la que pudo aducir los planteamientos que ahora expone para fundamentar su reclamación tutelar, momento que no puede revivir, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque este amparo no fue instituido con ese propósito ni para subsanar el descuidado proceder del presunto afectado.

De suerte que si la parte interesada en el término de ejecutoria de la aludida determinación, no acudió a ese instrumento de defensa, se colige el fracaso de lo pretendido, como así lo ha expresado esta Corporación en sentencia de 9 de abril de 2003, en la que se dijo que, “(…) la tutela luce improcedente ante la existencia de medios judiciales de defensa de los derechos, pues, en obedecimiento del artículo 311 del C. de P. C. se erige en causa suficiente para pedir la adición de la sentencia el que se haya preterido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento”.

(Exp. No. T-00169-01). 2. Entonces, ante la posibilidad de agotar ese mecanismo ordinario de defensa judicial, se configura la hipótesis contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a la desestimación de los pedimentos de la accionante. 3. Como corolario, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00338-01