Micelio
T 1100122030002007-00330-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007.

Ref.: Exp. No. T- 1100122030002007- 00330-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HUGO RAFAEL QUEVEDO NIÑO, contra el JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Quevedo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela a fin de que dentro del ejecutivo que adelanta en contra la sociedad CINE ÉXITO LTDA. y los señores JORGE ENRIQUE RUIZ GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO DEL VALLE SIERRA, JACQUELINE RUIZ GARCÍA, RICARDO SALDARRIAGA ARCILA y FABIO ERNESTO BELTRÁN RINCÓN, se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, declarando “ sin ningún efecto el fallo de 11 de noviembre de 2006 ”; y, consecuentemente, se ordene al juzgado accionado, proceda a pronunciarse “ en derecho al decidir el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados ”, contra la sentencia de primer grado. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el acotado proceso el Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad profirió sentencia estimatoria el 10 de febrero de 2006; decisión que fue modificada por el juzgado accionado, “ en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por el período de mayo de 2000 a noviembre del mismo año ”.

Dicha decisión, prosigue el actor, constituye una vía de hecho, de un lado, porque se valoró en forma errada el contenido de la sentencia que puso fin al proceso de restitución que promovió ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad; y de otro, porque tampoco se valoró con criterio prevalente la dictada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la decisión que se censura por esta vía, no fue adoptada de “ forma arbitraria e inconsulta sino que la fundamentó adecuadamente e hizo el análisis de lo concerniente a la calidad del título ejecutivo, ….. porque es del fuero del juez ordinario y no del constitucional el interpretar y decidir, y no puede el juez constitucional entrar a definir cuál de los dos jueces es poseedor de la razón, pues entraría en su fuero sin tener competencia para ello y mucho menos la tiene para decirlo cómo debe decidir ”.

Agregó, que los “ jueces, el de primera y el de segunda instancia, tomaron sus decisiones debidamente motivadas e hicieron uso de la jerarquía funcional, dando lugar a que fuera la decisión del juez civil del circuito la que tuviera que mantenerse y alcanzar la calidad de cosa juzgada. Ambos expusieron las razones de su decisión y esas mismas corresponden a una motivación que necesariamente dejan de lado la arbitrariedad o voluntariedad absoluta, por eso no puede entrar el juez de tutela a tomar partido a favor o en contra de las decisiones, pues los jueces actúan con independencia tal que no puede otra autoridad entrometerse en ellas ya que no es la función de la tutela ni es competencia de los jueces constitucionales, entrar a los aspectos de fondo de la decisión ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en reclamar el amparo constitucional, pues considera que era obligación del Tribunal “ explicar, mediante sus propios juicios de valor, por qué consideró que el juez accionado no había incurrido en un defecto de procedibilidad, por qué su interpretación prevalece sobre la del juez de primer grado, por qué su interpretación no es arbitraria sino lógicamente razonada ”, máxime que existe jurisprudencia de esta Corporación, que ha sostenido, “ que cuando el juez incurre en indebida valoración probatoria o no valora la prueba se abre paso la vía constitucional ”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 15 al 27, c. 1), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración del Juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, en especial los fallos proferidos por el Juzgado 21 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declararon terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a partir del 30 de noviembre de 2000 y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó el fallador regulaban el punto en discusión, verbi gratia, los artículos 2003, 2008, 2013 y 2014 del Código Civil, en concordancia con el art. 518 del C. de Comercio.

De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002007-00330 01