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T 1100122030002007-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2.007) Ref: Exp. 1100122030002007-00328-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 14 de marzo de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CONSTRUCTORA EL CONSUELO LTDA., en liquidación, e INVERSIONES FINANCIERAS S.A. frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen las reclamantes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideran vulnerados, dado que en la ejecución incoada por Nicolás Gutiérrez Encinales contra ellas para la solución de acreencias contenidas en 6 pagarés, a la cual se acumuló la promovida por Elkin Ramírez Molina y Omar Vanegas Nieto frente a Constructora El Consuelo Ltda., el despacho accionado aprobó las liquidaciones de las deudas, sin percatar que los intereses se salen de los parámetros legales y de la sentencia, pues son tan altos que convierten en impagables las obligaciones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Acotó que de las liquidaciones se corrió traslado a la parte ejecutada sin que las hubiera objetado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, tras considerar que como las ejecutadas habían omitido objetar las liquidaciones y recurrir el auto aprobatorio, no procedía aquella pretensión. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes refutaron esa decisión, arguyendo que los ejecutantes Encinales y Gutiérrez no habían cumplido el compromiso verbal celebrado con su representante para no llevar la ejecución a instancias finales del proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se dirige a cuestionar pronunciamientos judiciales, únicamente resulta atendible si las mismos son producto de la desviación en que incurra el funcionario al abandonar el sendero jurídico y seguir el de facto, al punto de estructurar el yerro denominado "vía de hecho", a condición de que el afectado en sus derechos fundamentales no disponga de otros mecanismos efectivos de defensa, porque en tal caso es a través de los mismos que debe buscar la prevalencia de dichas garantías superiores. 2.

Acorde con el aserto anterior, en la hipótesis aquí planteada no deviene próspera la súplica tutelar, teniendo en cuenta que, cual lo corroboró el tribunal (fol. 30), a pesar de habérseles corrido el respectivo traslado y de haber tenido oportunidad las sociedades ejecutadas de objetar las liquidaciones de los créditos, tal y como lo prevé la regla 2ª, artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y eventualmente interponer el recurso de apelación contra la decisión adversa, según la regla siguiente, momentos y formas legales mediante los cuales pudieron aducir los planteamientos que ahora exponen con el fin de fundamentar la acción constitucional de amparo, es decir, observaron conducta de total aquietamiento y pasividad frente a las liquidaciones de las obligaciones base de la ejecución, sin que sea posible recuperarlos, ni siquiera a través de la acción de tutela, por cuanto los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así está previsto en el artículo 118 del mismo código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del juicio ejecutivo. 3.

En consecuencia, debido a que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es dable la protección constitucional, como con acierto lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00328-01