CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700098 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012210000200700098 Decídese la impugnación formulada por Juan de Dios Ortiz Castellanos contra el fallo de 26 de abril de 2007 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en la acción de tutela del impugnante contra el juzgado 20 de familia de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la vida, paz e igualdad en conexidad con el de familia y tercera edad, el accionante solicita la inaplicación del art. 614 del C. de P.C. referente a la entrega de bienes que según la citada norma debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de partición, pues al no haberla solicitado dentro de ese término, no existe otra vía expedita para que reciba los correspondientes frutos civiles de su casa, mientras se surte el remate en el proceso divisorio.
Todo lo anterior dentro del proceso de liquidación de bienes de la sociedad conyugal que adelanta contra Albina del Carmen Urbano. 2. Expone el accionante que en el juzgado accionado se llevó a cabo la liquidación de bienes de la sociedad conyugal del matrimonio celebrado entre las partes antes mencionadas; mediante escritura pública se protocolizó el expediente contentivo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal correspondiéndole un 50% a cada uno del inmueble descrito en dicha escritura; intentó por vía de conciliación y a través de un proceso de entrega del tradente al adquirente la entrega de la parte del inmueble que le correspondió sin resultado positivo; igualmente la solicitó al juzgado accionado y por auto de 28 de abril de 2006 le fue denegada por haber sido presentada en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el art. 614 del C. de P.C.; interpuso recurso de apelación contra esa providencia, siendo denegado, pidió reposición del mismo y en subsidio copias para recurrir en queja, recurso resuelto por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala de familia, considerando bien denegada la apelación; posteriormente interpuso demanda de división ad valorem que correspondió al juzgado 54 civil municipal de Bogotá el cual actualmente se encuentra en trámite; con la decisión del juzgado accionado de no acceder a la entrega se le están vulnerando los derechos deprecados. 3.- El juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, estima que no se encuentra acreditado que sus derechos estén siendo objeto de un daño inevitable e irreparable, ni tampoco la ineficacia del proceso divisorio que se está tramitando justamente para obtener la entrega que aquí solicita de la parte del bien que le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal y denegada por el juzgado 20 de familia de esta ciudad por no haber elevado la respectiva solicitud dentro del término señalado en la ley, decisión que no obedece a un proceder lesivo del derecho al debido proceso, ni tampoco es el producto del capricho del juzgado accionado, toda vez que se encuentra fundamentada en la ley y, por lo mismo, no puede decirse que es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
De otra parte tampoco es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como lo solicita el accionante, por cuanto no encuentra que la norma invocada por el juzgado (art. 614 del C. de P.C.) viole la Constitución Política. 5. Sin expresar los motivos de disensión con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1.
Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues el accionante no puede tomar el rumbo de la acción constitucional para pedir la inaplicación del artículo 614 del C. de P.C, porque tal como se lo expresó el tribunal constitucional no encontró que la citada norma sea incompatible con la Constitución Política, máxime si como lo acepta el propio accionante lo que ocurrió en este caso fue que no hubo petición de entrega en la oportunidad prevista en la norma antes citada, luego no puede atribuirle al juzgado responsabilidad por su propia incuria.
Ahora si ha iniciado el proceso divisorio por venta ad valorem, el cual se encuentra actualmente en curso, es allí donde puede dilucidar lo relacionado con la entrega de la parte que le correspondió en el inmueble adjudicado en común y proindiviso, el uso de ese medio de defensa ordinario se opone a la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si el accionante puso en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por lo demás, no se probó la existencia del perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como transitorio. 3.- De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA