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T 1100122030002007-00320-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 05 – 2007.

Ref.: Exp. No. T-1100122030002007-00320-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CLODOMIRO RUIZ, contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Ruiz, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por parte del Juzgado accionado, a propósito de haber continuado con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario (En Liquidación). 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que con estribo en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004, entre otras, solicitó la terminación del proceso mencionado; petición que fue negada por el Juzgado accionado mediante proveído del 6 de febrero de 2006, en primera instancia arguyéndose que no se trataba “ de un crédito pactado en UPAC, en franca contravía a la obligatoria observancia de la normatividad y que conlleva a una equivocación a una magnitud tal que el ordenamiento jurídico termina sustituido por la voluntad del Juzgador ”.

Frente a dicha decisión se interpuso el recurso de reposición con resultados fallidos y se denegó el de apelación que interpuso su apoderado judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la interpretación que el Juez acusado impartió a la Ley 546 de 1999, no resultaba ostensiblemente contraria a las disposiciones legales, “ máxime si en el presente asunto el crédito que es objeto de cobro se expresó desde el principio en pesos ”, interpretación que por lo demás encuentra apoyo en decisiones de la Corte Suprema de Justicia y en los salvamentos de voto presentados frente a sentencias emitidas por la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Reitera el actor que su proceso se debe terminar conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que cita, puesto que los ciudadanos no pueden quedar al margen de la legalidad “ y pagar las consecuencias de una evidente ‘rivalidad’ de las altas Cortes, que nos somete caprichosamente a decisiones que en sana lógica, no se encuentran con un real y efectivo asidero jurídico, sino en un absurdo posicionamiento personal a costa del derecho mismo, sacrificando la verdad el principio de supremacía y de legalidad”.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. 2.

Luego, si en el caso concreto y soslayando la circunstancia de que el crédito hubiese sido concedido en pesos, realizada la reliquidación del crédito a que alude el actor, no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, como bien lo señaló el a quo, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso concreto en que el Juzgado accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable realizar para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.

Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.

Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002007-00320-01