Micelio
T 1100122030002007-00317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00317-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Abraham Marín Abramzon en calidad de representante legal de Promotora Fipsa Ltda., contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi, para que se decretara la nulidad de todo lo actuado en virtud del emplazamiento efectuado al demandado y haber secuestrado el bien hipotecado cuando ya se había realizado tal diligencia en proceso coactivo, así como encontrarse el avalúo practicado en forma indebida.

Adujo el accionante que el inmueble hipotecado estaba siendo perseguido en proceso coactivo y que se encontraba vigente tal medida cuando se secuestró de nuevo para el proceso hipotecario; que el demandante informó tres direcciones para la notificación al demandado, una de ellas la que aparece en el certificado de Cámara de Comercio y que la misma no se intentó allí, ni en la que aparecía en el pagaré. Finalmente que debía someterse al artículo 52 de la Ley 794 de 2003 y no como lo efectuó el demandante al presentar un avalúo que no alcanzaba a la cuarta parte del fijado en catastro.

Finalmente el día 28 de enero de 2004 se adjudicó el bien al demandante. 2. El titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la actuación se había adelantado acatando las normas procesales, cumpliendo con las etapas propias como lo son la notificación al demandado, el embargo y secuestro del bien y la sentencia proferida que se encontraba ejecutoriada. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado y refiriéndose a la notificación del demandado expresó que ésta se había intentado en la Calle 72 No. 13-66 oficina 201, en la cual según el informe de notificación “ ahí sí funciona la sociedad a notificar pero su representante legal no se encontraba en ese momento”, motivo por el cual se procedió a fijar el aviso judicial de comparecencia el día 21 de febrero de 2003.

Como la demandada no compareció, el juzgado cumplió lo previsto en el numeral 3º del otrora artículo 320 del C.P.C. vigente para la fecha en que se adelantaron las actuaciones y le designó curador ad litem, previo emplazamiento, quien se notificó y formuló excepciones dentro del término legal. Con relación al secuestro del inmueble manifestó que no había prueba en el plenario de que éste hubiera tenido ocurrencia anteriormente y en lo tocante al avalúo del mismo señaló que el mismo había sido presentado conforme al artículo 516 del C.P.C., el cual no había sido objetado en su oportunidad. 4.

El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal y afirmó que estaba demostrado que el lugar del domicilio del demandado era el que tenía registrado en la Cámara de Comercio y no aquel donde se intentó notificar la demanda; que pese a que el bien materia del hipotecario se encontraba embargado y secuestrado por la Secretaría de Hacienda, el juzgado ordenó el remate del bien.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas.

Por tal razón cuando el legislador ha previsto vías ordinarias para el ejercicio de los derechos se debe acudir a ellas en primer lugar, circunstancia que omitió el accionante en éste asunto, pues después de haber conocido los hechos que expone en la solicitud de amparo deprecada, en los que reclama no habérsele notificado en el lugar registrado en el certificado de Cámara de Comercio y que el inmueble hubiera sido secuestrado también por cuenta de un proceso de jurisdicción coactiva, no formuló ningún pedido al juez del conocimiento, con apoyo en las causales de nulidad contenidas en el texto legal y que ahora invoca en ésta acción constitucional.

Por tanto, como el gestor del amparo dispuso de otros medios para la protección de su derecho al debido proceso ante el juez natural se torna improcedente la intervención del juez constitucional. Ahora bien, si persistiese la inconformidad del demandado, podría, en últimas, invocar la causal 7º del artículo 380 del estatuto procesal civil, a través del recurso extraordinario de revisión, luego eventualmente dispondría de otro medio idóneo de defensa judicial frente a los motivos de su disenso.

En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2007-00317-01